Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.-
Los dos
motivos que integran el recurso coinciden en denunciar la infracción del
artículo 1959 del Código Civil que ponen en relación, en un caso, con los
artículos 432, 447, 448 y 1941, y en el otro, con los artículos 442, 1960-1º y
1948.
La primera exigencia para que
pueda producirse la adquisición del dominio por usucapión es que la cosa sea
poseída en concepto de dueño y sin interrupción durante el plazo previsto por
la ley, que en el caso de la prescripción extraordinaria es el de treinta años (artículo
1959 del Código Civil), por lo que resulta fundamental como requisito previo la
concurrencia de la posesión en concepto de dueño.
La sentencia de esta Sala de
19 de junio de 1984 afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito
esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no
es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por
mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona
no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese
concepto y pasar al «animus domini»; y que, si bien este tipo de usucapión no
precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto
subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento
causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador
por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus
sentencias de 9 febrero 1935, 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964.
Así lo ha entendido la
sentencia impugnada al referirse a la inexistencia de una verdadera posesión en
concepto de dueño como sustento necesario de la adquisición por prescripción
-concurriendo además la existencia de un título falso- e incluso a la
interrupción en el propio concepto posesorio desde el momento en que se
solicitó la reversión del bien expropiado que, como la Audiencia ha precisado,
comprendía tanto el suelo como la edificación, que ya existía en el momento en
que se produjo la expropiación, por lo que el recurso no puede prosperar.
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