Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
PRIMERO.- (...) El primero de
los motivos pone el acento en un tema que nadie discute, cual es que la
alteración de los elementos comunes precisa de consentimiento de los comuneros.
En la sentencia recurrida se acepta que las alteraciones son de gran
trascendencia (FDD 4º) pero entiende que se efectuaron con consentimiento de la
comunidad.
Ciertamente la sentencia
recurrida hace referencia al abuso de derecho, pero tras la mención al consentimiento,
con lo que la argumentación sobre el abuso de derecho se constituye en
argumento de refuerzo, mientras que la anuencia de la comunidad es el eje
central de la sentencia, tras el que todos los razonamientos sobran, por lo que
en él hemos de centrarnos, antes de pasar al análisis de cualquier otro, que quedaría
excluido de aceptarse la existencia de aprobación de las obras.
Plantea la recurrente que no
hay consentimiento tácito.
Esta Sala ha declarado que: El
desarrollo argumental de este motivo omite precisamente el hecho probado en
virtud del cual la sentencia recurrida aprecia la existencia de consentimiento
tácito tras la inicial oposición de la comunidad de propietarios, es decir, el
que esta misma comunidad comenzara a girar de forma separada e independiente los
recibos de los gastos comunes que correspondían a ambos locales, actuación
expresa que considera reveladora de una aquiescencia por acto propio.
STS, Civil sección 1 del 28 de
Marzo del 2012, recurso: 349/2009.
El consentimiento que debe ser
otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos
comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito,
tal y como esta Sala tiene declarado. No obstante el conocimiento no equivale a
consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una
declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener
los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina
jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos
concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento
tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución
del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el
silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben
valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o
comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al
silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de
octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003
] 26 de noviembre de 2010 [RC n.º 2401/2005 ]).
STS, Civil sección 1 del 29 de
Febrero del 2012, recurso: 1163/2009.
Aplicando esta doctrina al
caso de autos puede declararse, de acuerdo con la sentencia recurrida que estamos
ante un supuesto de consentimiento expreso, más que tácito, pues los comuneros,
por unanimidad de los presentes, incluido el representante de la hoy demandada
acordaron que la fecha tope de la finalización de la obra debería ser antes del
31 de agosto de 2005, generándose a partir de esa fecha una penalización de 90
(euros) por cada día de retraso.
Es decir, asumen que las
alteraciones de los elementos comunes se están realizando, no se oponen a las
mismas, y como muestra de su aquiescencia, fijan una penalización por retraso,
dada la lentitud de las obras.
No puede aceptarse que la Comunidad ignorase la
trascendencia de las obras, pues como consta en el Acta referida, la Comunidad designó un
aparejador que revisó las obras, examinó la licencia y el proyecto y concluyó
que las obras ejecutadas diferían escasamente de las concedidas en la licencia
y que podrían legalizarse y que no existía riesgo para la seguridad del
edificio, lo que nos lleva a entender que la Comunidad decidió con
conocimiento de causa y con el asesoramiento técnico especializado conveniente.
Por lo expuesto, no procede
declarar infringidos los preceptos denunciados en los motivos del recurso ni
tampoco la jurisprudencia relacionada, en cuanto que las obras fueron
consentidas expresamente por la
Comunidad de Propietarios, lo que también hace innecesario
analizar la doctrina del abuso de derecho y el tercer motivo de recurso
invocado.
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