Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SEXTO.-
Tercer motivo del recurso de casación La recurrente alega en este motivo que la sentencia
de la Audiencia
Provincial contraviene los arts. 95 y 96 en relación al 12.3,
todos ellos de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 1256 del Código Civil.
Tal infracción vendría
determinada porque las causas estatutarias de separación que permite el art. 96
de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada han de tener una naturaleza uniforme con
las previstas en el art. 95 de la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues de otro
modo se estaría permitiendo cláusulas estatutarias que previeran la separación
"ad nutum", esto es, por la sola voluntad del socio, sin necesidad de
causa justificada no imputable al mismo. Según la recurrente, tal posibilidad
es contraria a los principios configuradores de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada y por tanto infringe el art. 12.3 de su ley
reguladora, así como el art. 1256 del Código Civil al dejar el cumplimiento de
la obligación al exclusivo arbitrio del socio.
En apoyo de su argumentación
cita varios pasajes de la sentencia del Juzgado Mercantil que fue revocada por
la de la
Audiencia Provincial.
SÉPTIMO.-Valoración
de la Sala. Licitud
de la previsión estatutaria respecto del derecho de separación del socio En la regulación legal
de las sociedades más acentuadamente capitalistas y corporativas, como es el caso
de la sociedad anónima, el principio de estabilidad del capital social supone
que no se reconozca a los socios un derecho a la desinversión y rescate de su
aportación. Ello explica que se permita al socio la transmisión de su
participación social a terceros, para evitar que se encuentre vinculado de
forma permanente a la sociedad.
La sociedad de responsabilidad
limitada es una sociedad de carácter híbrido, en la que deben convivir en
armonía elementos personalistas y elementos capitalistas y la autonomía de la
voluntad de los socios puede adecuar el régimen aplicable a sus específicas
necesidades y conveniencias. Así lo afirma la exposición de motivos de su ley
reguladora.
Esta Sala ya se ha pronunciado
sobre la licitud de las cláusulas estatutarias que permiten la separación del
socio de una sociedad de responsabilidad limitada.
Respecto de la anterior Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, la sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2002, RC núm. 3470/1996, había declarado la
licitud de ese tipo de cláusulas estatutarias. En aplicación de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de 1995, la sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo núm. 796/2011, de 15 noviembre, RC núm. 1433/2007, consideró
que la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada no veta la posibilidad de configurar
como causa estatutaria de separación la decisión unilateral del socio, ya que
el derecho de separación reconocido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
cumple la función de intensa tutela del socio y de la minoría frente al
carácter vinculante de determinados acuerdos de singular trascendencia
adoptados por la mayoría a la que se refiere la exposición de motivos,
supuestos que se contemplan en el artículo 95 de la Ley (hoy 346 Ley de Sociedades
de Capital). Asimismo constituye una manifestación de la afirmada, en la propia
Exposición de Motivos, flexibilidad del régimen jurídico de la Ley que permite que "la
autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el
régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias", de tal
forma que si bien razones prácticas son determinantes en la realidad de la
sustancial uniformidad de los estatutos sociales, el artículo 12 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, hoy 28 de la
Ley de Sociedades de Capital, admite las cláusulas atípicas.
Consideró la Sala en esta sentencia que no
cabe entender como límite de la libertad autonormativa de los particulares el
carácter cerrado de las sociedades de responsabilidad limitada, constitutivo de
un principio configurador que solo quiebra excepcionalmente, dado que la
posibilidad de separación de los socios en cualquier momento (cláusula de
puerta abierta) está expresamente admitida por la Ley que incluso subordina la
validez de las cláusulas de prohibición de transmisión voluntaria de
participaciones al reconocimiento de la facultad de separación en cualquier
momento (artículo 30.3 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital).
El ejercicio del derecho de
separación previsto de forma clara y contundente en los estatutos no ignora el
"principio mayoritario" ya que el mismo no es apto para impedir el
ejercicio por los socios de los derechos individuales atribuidos por la Ley o por los estatutos.
La admisión de las cláusulas
de separación "ad nutum" no supone vulneración de lo previsto en el artículo
1256 del Código Civil, ya que no deja al arbitrio de uno de los socios la
validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limita a facultar al
socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el
ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de
duración indefinida. Se declaró en la sentencia 428/2002 de 3 de mayo, en tesis
aplicable para la decisión de la presente controversia, si bien dictada en
aplicación de la Ley
de 17 de Julio de 1953, que «no existe fundamento ni causa que lo justifique, para
entender prohibido o "contra legem" (contrario a la ley) que en un
contrato de duración indefinida, se fijen en los estatutos sociales, aparte de
la obligación de la permanecida en la sociedad durante un plazo o período determinado,
en este caso, el de tres años, a partir del cual, tanto puede disolverse la
sociedad, como separase alguno de los socios permaneciendo la misma entre los
socios perseverantes; facultad, que esta otorgada a cualquiera de los socios de
la sociedad, por lo que no se puede decir como se sostiene por la parte recurrente
que las disposiciones de los artículos del estatuto, faltan por una parte a lo
dispuesto en el art. 1256 del Código Civil de dejar al arbitrio o voluntad de
uno de los contrates la validez y cumplimiento del contrato».
Como se verá al analizar el
cuarto motivo del recurso, la previsión en los estatutos sociales de prestaciones
accesorias de determinados socios acentúa el carácter personalista y
contractualista de la sociedad limitada. Más aún si esa prestación accesoria
consiste en el trabajo personal del socio a favor de la sociedad, o de una
sociedad de su grupo, como en el caso objeto de este recurso. Ello justifica de
modo más intenso la licitud de las previsiones estatutarias que otorgan al
socio un derecho de separación por su sola voluntad, como es el caso de haber
cesado voluntariamente de prestar los servicios por cuenta ajena en que
consistía la prestación accesoria.
(...)
NOVENO.-Cuarto
motivo de casación La recurrente enuncia el motivo cuarto de su recurso de casación como
contravención del art. 22.1 de la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 1088 y 1091
del Código Civil.
Según la recurrente, la
sentencia de la
Audiencia Provincial atenta contra el concepto y finalidad de
la prestación accesoria, que se configura como una obligación del socio para
con la sociedad. Alega que sería contraria a esta regulación legal una solución
como la adoptada en la sentencia apelada, pues permitiría al socio incumplidor
de la prestación accesoria separarse de la sociedad y forzar a que le paguen sus
participaciones sociales. El art. 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
prevé que el incumplimiento de la prestación accesoria por el socio conlleva la
atribución a la sociedad de la facultad de excluirlo de la sociedad. Ello
impediría, según la recurrente, que el art. 6.3 de los estatutos se
interpretara como ha hecho la sentencia apelada, atribuyendo al socio en tal
caso el derecho de separación.
DÉCIMO.-
Valoración de la Sala. Las
prestaciones accesorias.
Las prestaciones accesorias
son obligaciones a cargo de todos o algunos de los socios, que han de estar previstas
en los estatutos sociales (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Sentencia núm.
776/2007, de 9 de julio, RC núm. 3011/2000), y que son distintas de la
obligación principal de realizar las aportaciones sociales correspondientes a
las participaciones asumidas por cada uno de ellos. Por lo tanto, integran el patrimonio
social pero no el capital social. Su contenido puede ser muy variado: prestar
financiación a la sociedad, cubrir pérdidas, realizar pagos periódicos. Pueden
tener también un carácter personalísimo, como es el caso de la realización de
actividades laborales o profesionales para la sociedad. Asimismo, pueden ser de
prestación continuada o periódica, o de tracto único.
Como se ha apuntado al
resolver el anterior motivo de casación, la previsión estatutaria de
prestaciones accesorias a cargo de todos o algunos socios acentúa el carácter
contractualista y personalista de la sociedad colectiva. Más aún si la
prestación accesoria consiste en una prestación personalísima de carácter
continuado como es la prestación de servicios profesionales por parte del
socio, como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento.
La previsión de una prestación
accesoria de esta naturaleza explica que al constituirse la sociedad, los socios
fundadores hayan establecido en los estatutos sociales un régimen especial.
Para el socio obligado a una prestación accesoria de carácter continuado
consistente en la prestación de sus servicios profesionales o laborales para la
sociedad (o para una sociedad del grupo, como es el caso del presente recurso),
la situación puede llegar a ser muy desfavorable si la relación laboral o de
servicios con la sociedad no se desarrolla satisfactoriamente para él. A falta
de una previsión estatutaria que regulara la cuestión, se encontraría obligado
a prestar tales servicios de forma indefinida. En caso de dejar de hacerlo, la
sociedad no podría exigir un cumplimiento específico de la prestación, no sólo
por la imposibilidad intrínseca de una coerción de esta naturaleza, sino porque
vulneraría el principio general del ordenamiento que prohíbe las vinculaciones perpetuas
(cfr. art. 1583 del Código Civil). Pero podría acordar su exclusión de la
sociedad (art. 98 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada), o exigir la indemnización de daños
y perjuicios por el incumplimiento.
Ello explica que antes de
aceptar integrarse en una sociedad limitada asumiendo prestaciones accesorias
consistentes en la prestar servicios profesionales para la sociedad, el socio
que va a resultar gravado con tales prestaciones negocie la inclusión de
cláusulas estatutarias que le permitan cesar en la prestación de tales
servicios y separarse de la sociedad si su integración en ella, y en concreto
la prestación de sus servicios profesionales prevista como prestación accesoria
de sus participaciones sociales, no le satisface.
Lo expuesto justifica que la
inclusión de una cláusula estatutaria que permite en estos casos la separación
del socio titular de las participaciones gravadas con prestaciones accesorias,
como la obrante como 6.3ª en los estatutos de la sociedad demandada, no pueda
considerarse contraria al régimen de las prestaciones accesorias contenido en la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada y concretamente en su art. 22.1, que se dice
infringido.
Es significativo que el art.
13 de la Ley
2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, establezca en su primer
apartado que «[l]os socios profesionales podrán separarse de la sociedad
constituida por tiempo indefinido en cualquier momento». La sociedad
profesional regulada en esta ley presenta unas características de sociedad
cerrada y personalista similares a los de la sociedad limitada con prestaciones
accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales, y el socio
profesional de aquella presenta también similitudes con el socio de la sociedad
limitada obligado a prestar servicios profesionales a ésta en virtud de las prestaciones
accesorias que gravan sus participaciones sociales. En consecuencia, no puede
considerarse ilícita una cláusula estatutaria (o una interpretación de tal
cláusula, que para el caso es lo mismo) que permita la separación "ad
nutum" del socio que ha de prestar servicios profesionales a la sociedad
limitada constituida por tiempo indefinido, cuando la ley reconoce tal derecho
de separación "ad nutum" al socio profesional en las sociedades
profesionales constituidas por tiempo indefinido.
Tampoco se infringe, por
razones obvias, el art. 1088 del Código Civil invocado por la recurrente
(«[t]oda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa »), ni el
art. 1091 del Código Civil puesto que la Audiencia Provincial
acordó que la sociedad demandada procediera a realizar las actuaciones
previstas precisamente en los estatutos sociales que rigen, junto con las
leyes, la vida societaria.
Todo lo cual justifica que el
recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada haya de ser desestimado.
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