Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La parte actora formula dos motivos. El primero por
infracción por no aplicación de los artículos 1544 y 1258 del Código Civil,
referidos a la calificación del contrato que vinculaba al paciente con el
centro médico, al considerar aquella como un contrato de servicios médicos y
no, como es, de un contrato de servicios hospitalarios.
El segundo, por no
aplicación de la normativa propia de Consumidores y Usuarios, dado que la responsabilidad
exigible es objetiva.
Los dos se
desestiman ya que si no han sido aplicados es porque ninguna consecuencia han
tenido en el resultado.
En primer lugar,
el contrato de clínica u hospitalización es definido en la sentencia de esta
Sala de 4 de octubre de 2004, con cita de las sentencias de 11 de noviembre de
1991 y 12 de marzo de 2004, como un contrato atípico, complejo, perfeccionado
por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede
abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo
la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados
extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos,
aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, siendo
para ello necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización
por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación
negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes). Pues
bien, aun admitiendo que entre la clínica y el paciente medió esta relación de
contrato, lo cierto es que ningún manifiesto incumplimiento de las obligaciones
propias de esta relación se ha producido por parte de la Clínica , según resulta de
los hechos probados de la sentencia, que no han sido cuestionados a través del
recurso correspondiente.
DIARIO CONCURSAL PREMIUM contiene
información, diariamente actualizada, sobre los Concursos de Acreedores
publicados en el BOE y sobre la jurisprudencia y doctrina concursal, societaria
y mercantil de nuestros Tribunales y Juzgados de lo Mercantil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario