Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) La infracción del segundo no se sostiene. El
artículo 348 impone la discrecionalidad judicial respecto a la valoración de la
prueba pericial: reglas de la sana crítica, dice esta norma. La
sentencia recurrida razona con una serie de argumentos la valoración de los
dictámenes periciales y decide, no arbitrariamente, sino con detallados
razonamientos el valor probatorio de uno de ellos y decide aceptarlo. De modo
alguno esta Sala estima que esta apreciación sea "contraria a la razón y a
la lógica", como se dice en este motivo, sino que es correcta y así se
reconoce. Los argumentos en contra que utiliza la parte recurrente en el
desarrollo de este motivo no son ilógicos o absurdos, pero no destruyen la
valoración del Tribunal a quo, que tampoco es contraria a la razón y a
la lógica. Tampoco aparece contradicción alguna con hechos probados, ni se ha
dado una arbitrariedad, sino una apreciación discrecional, conforme a la sana
crítica.
La jurisprudencia
ha sido reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial.
Así, con sumo
detalle lo expresa la sentencia de 14 junio 2010:
Respecto a la prueba
pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional
la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente,
ostensible o notorio (SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994,
18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002), b) cuando se extraigan
conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más
elementales criterios de la lógica (SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de
diciembre de 2001; 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre
de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004), o se adopten criterios
desorbitados o irracionales (SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de
2001, 19 de junio de 2002), c) cuando se tergiversen las conclusiones
periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados (SSTS
20 de febrero de 1992; 28 de junio de 2001; 19 de junio de 2002, 19 de julio de
2002; 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003; 24 de noviembre de 2004),
y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS 3 de marzo de 2004) o
contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de
2005, RC n.º 420/1998), y en tales casos, habrá de plantearse a través del
artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE (SSTS de 18 de
junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de
junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005).
En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS
de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º
4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º
2318/2005). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado
no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial
que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no
considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la
vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración
de éstos en el juicio. El motivo se desestima; no hay infracción procesal y
en cuanto al fondo, el criterio de la indemnización no afecta a este tipo de
infracción, sino, en su caso, al ordenamiento jurídico de derecho material,
objeto de un recurso de casación y efectivamente ha sido tratado en el motivo
primero de éste.
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