Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Derecho de
asociación.
A) El Tribunal
Constitucional ha definido el contenido del derecho de asociación reconocido en
el artículo 22 CE en tres aspectos: 1) la libertad de creación de asociaciones
y de adscripción a las ya creadas; 2) la libertad de no asociarse y de dejar de
pertenecer a las mismas y 3) la libertad de organización y funcionamiento internos
sin injerencias públicas (STC 42/2011 de 11 de abril) Desde la STC 56/1995, de 6 de marzo, el
TC también ha definido una cuarta dimensión inter privatos [entre
particulares] del derecho de asociación, como «haz de facultades» de los
asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que
pertenezcan. En esta sentencia se señala que estos derechos de carácter
estatutario «encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos
sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación,
especialmente el derecho de auto organización, cuyo objetivo fundamental
reside, [...], en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el
judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones».
B) Esta Sala, en STS de
13 de julio de 2007 RC núm. 2940/2002 se refirió a la eficacia inter privatos
[entre particulares] de algunos derechos fundamentales, o la protección
horizontal de ciertos derechos fundamentales -"Drittwirkung der
Grundrechte"-, que puede ocasionar un conflicto de intereses por la
colisión de derechos fundamentales, lo que exige la intervención judicial. En
esta sentencia se señala que «[...] el control judicial debe actuar cuando la
dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene
normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios de
derechos constitucionales, resaltando, además, [...] que en ningún caso el
órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada
a través de sus órganos de gobierno».
La cuestión que se plantea a
través de este recurso de casación no es, pues, sobre la vulneración del derecho
fundamental de asociación, sino que versa sobre la interpretación de los
estatutos de la asociación ACSUR en cuanto al derecho de voto. El artículo 15
de los estatutos, en el Titulo III relativo a los órganos de gobierno de la
asociación, bajo el título De las Asambleas Generales regula la
composición de la Asamblea
general estatal como el órgano supremo de gobierno de la asociación, formada
por personas delegadas de las Comunidades Autónomas. En este artículo se regula
la forma de elección de estas personas delegadas y se establece que « el
censo de las personas socias que puedan votar y ser elegidas como personas
delegadas será el existente 3 meses antes de la fecha señalada para la
celebración de la
Asamblea General Estatal ordinaria o extraordinaria». La
parte recurrente señala que en el artículo 8 se regulan los derechos de los asociados
y se diferencia claramente a) el de ser elegidos y elegir a los miembros de la
junta directiva estatal y autonómica y b) el de elegir a las personas delegadas
para la asamblea general estatal, según se regula en el artículo 15. La
cuestión se centra en determinar si el censo de socios con derecho a voto, con
un periodo de carencia de tres meses, es aplicable solo a las elecciones a
delegados de la
Asamblea General o por el contrario, debe regir también en
las Asambleas autonómicas, como la celebrada para la elección de la Junta directiva autonómica
que es objeto de impugnación.
Los estatutos en sus artículos
29 y siguientes regulan la organización territorial, reproduciendo el esquema
estatal con asambleas generales autonómicas y juntas directivas autonómicas y
remitiendo al reglamento de funcionamiento interno que debe inspirarse en el
estatal. En el artículo 32 se regula que la forma de convocatoria y celebración
de la asamblea general ordinaria de las organizaciones autonómicas deben
regirse por las disposiciones de la asamblea estatal, es decir, se realiza una
remisión al artículo 15.
Esta interpretación realizada
por la Audiencia
no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, que ofrece una interpretación
centrándose en la interpretación literal del artículo 8 relativo a los derechos
de los asociados.
Este artículo diferencia
claramente, como señala la parte recurrente, el derecho a elegir a los miembros
de la junta directiva del derecho a elegir a las personas delegadas para la
asamblea general remitiendo solo en este último caso al artículo 15. Este
artículo es el único que regula el contenido del derecho al voto para la
elección de los miembros de la asamblea general, que es el órgano supremo de
gobierno, estableciendo un censo.
No existe en los estatutos una
regulación sobre la forma de elección de las juntas directivas, aunque sí un reglamento
interno en el que de nuevo aparece el periodo de carencia de tres meses para
ejercitar el derecho al voto. Este modelo de organización estatal se traslada
en los estatutos al ámbito territorial remitiendo a su normativa. Puede
decirse, por tanto, que la interpretación realizada por la Audiencia no resulta
arbitraria ni irracional, pues si el socio ve restringido su derecho a voto
durante tres meses desde su ingreso, para la elección de los que forman parte
de su máximo órgano de gobierno estatal, la extensión de esta restricción al
ámbito autonómico es acorde con los propios estatutos, que han sido lógicamente
interpretados por la
Audiencia Provincial. Teniendo en cuenta esta circunstancia y
el hecho de que el control judicial debe limitarse a comprobar que la
asociación haya actuado conforme a su propia normativa, con pleno respeto a su
libertad de auto organización, procede la desestimación del recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario