Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
SÉPTIMO:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Enunciado y desarrollo del motivo 46. El único motivo
del recurso de casación que la recurrente numera con el ordinal
"primero" se enuncia en los siguientes términos: Se considera infringido
el artículo 172.2 de la Ley
de Sociedades Anónimas.
47. El motivo se desarrolla en
siete apartados referidos a: a) la inexactitud de la memoria por establecer una
causa inexacta de la suspensión de pagos y omitir que en el procedimiento
104/2002 del Juzgado 1 de Estepona sobre impugnación de la Junta de 21-12-2001 recayó
sentencias estimatoria; b) la inclusión en las cuentas de activos que no
pertenecen a la sociedad; c) la falta de reflejo de la nulidad de los acuerdos
de la Junta de
29 de diciembre de 2000 y de los que traigan causa de la misma, declarada en el
procedimiento 64/2001, así como la existencia de diversos litigios; d) los
requisitos exigibles para que la impugnación de acuerdos de aprobación de
cuentas trascienda a la imagen fiel; e) la repercusión de la nulidad de las
cuentas de un ejercicio en los posteriores; f) la infracción de los artículos
203 y 208 de la Ley
de Sociedades Anónimas porque la denegación de opinión por el auditor evidencia
que las cuentas no reflejaban la imagen fiel y exacta de la sociedad; y g) la
infracción del artículo 38 c) del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio y
la norma 8 del Plan General de Contabilidad, por vulnerar el principio de
prudencia.
2.
Valoración de la Sala
2.1.
La exigencia de que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel.
49. Lo expuesto es
determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando
no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén
redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan
irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos
nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos
contrarios a la Ley.
50. La sentencia 156/2009, de
20 de marzo, fija como doctrina de la
Sala que "la formulación de las cuentas anuales de
una sociedad carentes de claridad, que no muestren la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad,
infringe la regla del artículo 34.2 del Código de Comercio, y, en su caso, el
artículo 172.2 LSA, y determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el
que se aprueben, lo que, en el caso de las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada (artículos 115.2 LSA y 56 y 84 LSRL) posibilita su
impugnación de acuerdo con lo previsto en los artículos 115.1, 116.1 y 117.1 de
la Ley de
Sociedades Anónimas ".
2.2. Ámbito de la casación.
51. Ahora bien, no cabe
pretender que la Sala
revise de nuevo la totalidad de los alegatos del recurso, como si de una
tercera instancia se tratase, ya que la función del recurso de casación no es
otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a
la cuestión de hecho que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como
consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de
prueba practicados.
2.3. Desestimación del motivo.
52. Lo expuesto es
determinante de que desestimemos el primero de los alegatos, referido a la inexactitud
de la memoria, porque la sentencia no vulnera lo dispuesto en el artículo 172.2
TRLSA, ya que, con independencia de cual pudiera ser su trascendencia a la
fidelidad de la imagen de la compañía, la sentencia no declara que la causa de
la suspensión de pagos consignada en la memoria sea inexacta y, reiterando lo que
declaramos en la sentencia 432/2012, de 9 de julio, por la que se desestima la
impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes
al ejercicio 2003 adoptado en la
Junta de accionistas de 22 de abril de 2004 "lo que
existe es una discrepancia sobre la valoración realizada por los tribunales de instancia
acerca de la exactitud de la memoria y la incidencia que ésta tiene, junto con
el resto de documentos que comprenden las cuentas anuales, en la representación
de la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía".
53. Lo mismo hemos de decidir
respecto del segundo alegato, referido a la inclusión en las cuentas de activos
que no pertenecen a la sociedad, porque la sentencia recurrida no declara
probada la irregularidad -la sentencia de primera instancia se refería a la
"insuficiencia probatoria e incluso alegatoria" lo que "deja en
situación desconcertante el alegato" y la de apelación a la "supuesta
inclusión de una parcela propiedad estatal, que no identifica dónde se
produce"-.
54. Los alegatos tercero,
cuarto y quinto, parten de un supuesto de hecho -la nulidad del acuerdo aprobando
las cuentas del ejercicio correspondiente al ejercicio del año 2000- que no se
ha declarado probado -este extremo fue abordado en el auto de 15 marzo de 2012
en la aclaración de la sentencia 670/2011 de 20 de octubre, dictada en el
recurso de casación 508/2008, en el que se razona que "[...] tales
consideraciones no pueden significar que en la sentencia cuya rectificación se
pretende se haya declarado la nulidad de la aprobación de las cuentas sociales
del ejercicio de 2000 con fuerza de cosa juzgada"-.
56. El sexto alegato, referido
a la trascendencia de la denegación de opinión por el auditor, que no puede
ampararse en el precepto que se cita como infringido en el motivo único, sino
en los artículos 203 y 208 TRLSA. Además, lo desestimamos porque, en contra de
lo que sostiene el recurso y como indican las referidas sentencias 670/2011, de
20 de octubre, y 432/2012, de 9 de julio, no es posible equiparar la denegación
de una opinión por el auditor con la opinión desfavorable, y porque la
denegación no impide necesariamente que las cuentas puedan reflejar la imagen
fiel de la sociedad.
57. La misma suerte debe
correr el séptimo, porque la sentencia 578/1996, de 1 de julio -única de esta Sala
que cita como infringida- se limita a afirmar que la creación de provisiones
para hacer frente a posibles pasivos, pendientes de la resolución de contiendas
judiciales responde a criterios de prudencia, y la recurrente no razona en qué
extremo la doctrina fijada en ella es vulnerada por la sentencia recurrida.
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