Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEPTIMO: El motivo séptimo al amparo del art. 849.1 LECrim. por
infracción de Ley, aplicación indebida de los arts. 368 y 369.5 CP, en relación
con el art. 28 del mismo texto legal.
La sentencia no
motiva las razones por las cuales se considera al recurrente autor del delito
contra la salud pública, cuando no participa en ningún hecho determinante en la
fase ejecutiva, no tiene la posesión de la droga, porque el acuerdo inicial es
el cobro de la deuda que el llamado Nota tiene con terceras personas no una
operación de compraventa de drogas o de entrega de droga a cambio de saldar la
deuda, y es el otro 26 coimputado Jose Manuel, quien decide
hacerse cargo de la droga y quien tiene el señorío sobre la misma y controla
dolosamente el desarrollo de los hechos.
El motivo se
desestima.
La vía casacional
del art. 849.1 LECrim. obliga a respetar los hechos probados de la sentencia y
en ellos se afirma, que el recurrente estaba en la "cúspide de la
organización" y "desde Colombia daba a las víctimas e indicaba los
trabajos a llevar a cabo en España". Y con arreglo a ello el día
11.1.2008, "llamó a Jose Manuel para informarle sobre la necesidad de
cobrar una deuda que una persona apodada " Nota " había contraído
respecto de la organización o quienes les hubiesen contratado. Otros miembros
de la organización localizaron al deudor quien abonó la cantidad de 135.000
Euros y 15 kilos de cocaína, que fue posteriormente encontrada en un vehículo
que se encontraba en el garaje del inmueble en que vivía Jose Manuel.
Es cierto que el
recurrente no tuvo la posesión material de la cocaína pero de las conversaciones
telefónicas transcritas en el fundamento jurídico 9º en particular las
mantenidas entre Hugo y Jose Manuel se evidencia que fue aquel quien concibió
la operación y dio a éste las ordenes e instrucciones para la recepción de la
droga. Siendo así la doctrina expuesta en la sentencia recurrida, sobre la
autoría en delitos contra la salud pública es conforme con la doctrina de esta
Sala. Así basta con que la droga esté en alguna forma sujeta a la voluntad del
autor, aún cuando la tenencia sea mediata, indirecta o a distancia.
Por tanto cuando
hay una organización delictiva, las conductas de varios intervinientes
dirigidas a la ejecución del hecho -en este caso la recepción de la droga como
pago de una deuda- existiendo cierta jerarquización en la acción, son producto
de la propia existencia a la organización existente y la necesidad de coordinar
los esfuerzos para su ejecución. El recurrente es quien ordena la operación y
decide su ejecución y coordina las operaciones, por lo que aunque no realiza la
materialidad de los actos descritos en el art. 368, su conducta es de una mayor
responsabilidad ya que se constituye en el motor u organizador de toda la
operación.
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