Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
OCTAVO: El motivo octavo al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ. se
denuncia infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso
con todas las garantías, art. 24.2 CE. en relación con el hallazgo y registro
del coche en el domicilio del coimputado Jose Manuel, sin estar presente a
pesar de encontrarse detenido y sin que conste en el Acta del registro del
domicilio el hallazgo del coche.
La sentencia
recurrida en el apartado cuarto de los fundamentos de Derecho, que en el
registro de la vivienda donde residía Jose Manuel, se intervino en el garaje
vinculado al inmueble el vehículo Citroen X Sara, matricula....FFF en cuyo
interior se encontraron 15 kilos de cocaína.
En el motivo se
aduce que el registro inicial del coche no se realizó en presencia del
principal interesado quien se encontraba detenido y además no concurría razones
de urgencia para realizar el registro del coche por lo que la actuación de los
agentes de policía debió adaptarse a las normas que sobre inspección ocular se
disciplinan en los arts. 326 y ss. LECrim. y en concreto el último apartado del
art. 333 prevé el derecho de los imputados que se hallaren privados de libertad
para presenciarlos si no concurren razones de urgencia.
Por último se
señala que en el acta del registro del domicilio de Jose Manuel (folios 764 a 766) no consta que se
encontrase en dicho registro el citado vehículo, por lo que no puede tenerse en
cuenta ese hallazgo, ni utilizarse esta prueba para fundamentar la condena.
1) Cuestión
previa-Legitimación.
Es doctrina
reiterada de esta Sala (SSTS. 84/2010 de 18.2, 987/2011 de 5.10, 974/2012 de
5.12) y del Tribunal Constitucional sentencia 181/92 de 3.2, que con referencia
expresa a las SSTC. 13.5.88, 6.4.89, señala que la casación se concibe
únicamente para defender y ejercitar derechos propios pero no ajenos.
Tal conclusión
encuentra su fundamente en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia,
es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por
terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le
reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma.
En esta dirección la STS. 1920/92 de 22.9, recordó
que aquí se trata de defender derecho ajenos y los recursos se conciben y
trazan para la defensa de los derechos propios y personalísimos (entre oras las
SSTS.
11.11.86, 22.1.87,
14.11.88m, 20.12.90), y señaló que: "sentencia 123/2004 de 19-4 señaló
"...este tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto
la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos (por todas STC 132/97
de 15-7) por lo que, merced de la necesidad de una interpretación integradora del
art. 46.1 b) LOTC. con el art. 162.1b) CE, el requisito de haber sido parte en
el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con
carácter general la existencia de la legitimación...".
En definitiva no
hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad
corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se
interpone un recurso tiene que ser la condición y limitación impuesta por la
ley "ab initio". Otra solución impondría una invasión de facultades reservadas
a otras partes, defendiendo derechos que no lo son propios, ni personales, ni
representados por él a lo largo del mismo.
En este sentido en
un caso de registro domiciliario la
STS. 571/2000 de 31.3, preciso que el hecho de que la
vivienda registrada figure a nombre de tercera persona no autoriza a los
moradores de ella a invocar ningún posible derecho de ésta.
Y en el presente
caso el titular de la vivienda objeto del registro y de la plaza de garaje vinculada
a la misma, en la que se intervino el vehículo, propiedad de otra persona con
casi 15 Kg .
de cocaína, no alegó vulneración de derecho constitucional por el hecho de no
haber estado presente en el registro, en la sentencia anterior de la Audiencia Provincial
de Madrid, Sección 3ª, de 11.4.2011, ni tampoco en el recurso de casación que
interpuso, desestimado por STS. 109/2012 de 14.2.
2) El fundamento
de exigencia referida a la presencia del interesado en el registro domiciliario
radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho
personalísimo de relevancia constitucional, la intimidad personal, por lo que la Ley procesal en el desarrollo
de una legitima injerencia en el domicilio prevé como requisito de su practica
la presencia del titular del domicilio, inquilino o morador de la vivienda al tiempo
y establece un régimen de sustituciones a esa presencia a través de personas
con las que se pretende la asistencia del titular, por sí o representado (art.
569), a una diligencia ordenada en averiguación de un hecho delictivo porque lo
relevante de la injerencia es la afectación del derecho a la intimidad, bien
jurídico afectado por la medida de investigación. Al tiempo la capacidad
jurídica del acta que al efecto se levante asegura, a través de la presencia
del interesado o su representante, la efectiva contradicción en su práctica.
(Cfr.
STS1241/2000, de 6 de julio).
La jurisprudencia
de esta Sala Segunda es clara al respecto y aunque se alude también al derecho
de defensa como fundamento de la presencia del interesado en el registro esa consideración
la realiza desde la perspectiva de exigencia de la observancia del principio de
contradicción que rige en nuestro ordenamiento para que la documentación del
registro, el acta levantada, sea tenida como prueba de cargo contra el mismo (STS.
261/2000 de 14.3).
El interés que
viene a proteger el art. 569 LECr., al exigir la presencia del interesado o de
la persona que legítimamente la represente, en el registro, opera en dos planos
distintos si bien igualmente relevantes: la afectación del derecho a la
intimidad del domicilio y del derecho de defensa, en cuanto a la posibilidad
real y efectiva de intervenir en la diligencia de la que puedan derivarse
consideraciones incriminatorias.
En la determinación
de ese interés -se destaca en la doctrina- no puede obviarse la finalidad de investigadora
del registro. El resultado de la diligencia, es decir, el hallazgo y obtención
de efectos relevantes para el investigación del hecho punible, habitualmente
accederá al proceso como prueba preconstituida, por la evidente imposibilidad
de reproducirla en el acto del juicio oral, de forma que el único modo que
tiene el imputado de hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción es
la intervención en el registro, a que se va a someter es únicamente formal y en
ningún caso podrá ya cuestionar la materialización de la diligencia.
La jurisprudencia
de esta Sala Segunda ha abordado esta cuestión de forma diversa. En algunas resoluciones
ha señalado que el interesado cuya presencia en el registro exige el art. 569
LECrim. no 28 es necesariamente la persona imputada sino el
titular del domicilio registrado, cuyo interés afectado es el inherente a la
intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con tal diligencia (SSTS.
18.7.98, 16.7.2004, 3.4.2009).
Por el contrario
otras sentencias entienden que la expresión "interesado", cuya
presencia exige el art. 569 LECrim. debe entenderse la persona que es objeto de
la pesquisa policial, ya que es la directamente interesada en el resultado del
registro por las repercusiones procesales y penales que de su desarrollo se derivarán
(SSTS. 27.10.99, 30.1.2001, 26.9.2006).
La sentencia de
27.1.2009 se refiere a la cuestión planteada, afirmando que el interesado al
que se refiere el art. 569 LECrim. es el titular del derecho a la intimidad
afectado por la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios
los moradores del mismo es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no
existan intereses contrapuestos; y n caso de no estar presente el interesado,
siendo posible, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de un
resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes en cuanto
totalmente desvinculadas de la primera. Afirma no obstante que desde el punto
de vista del derecho de contradicción, interesado es también el imputado, pero
su ausencia en la práctica de la diligencia no determina su nulidad, sino que
impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de
contradicción. En el mismo sentido STC. 219/2006.
En SSTS. 11.2.2000
y 9.4.2003 desarrollan una extensa doctrina en relación a las personas que
deben estar presentes en el registro domiciliario, partiendo de que el interés
afectado por la diligencia de entrada y registro ordenada judicialmente en un
domicilio particular - que se adelanta, no es el caso actual- es el inherente a
la intimidad y privacidad domiciliaria, cuya protección adquiere rango
constitucional en el art. 18.2 de la
CE.
Ahora bien si es
uniforme la jurisprudencia al exigir en todo caso la presencia del interesado
-persona investigada- en la realización del registro en aquellos casos en los
que se halle detenido y aun en el supuesto en que sea distinta del titular del
domicilio o este se halle presente o rehúse su presencia en la diligencia. Tal presencia,
si es posible, viene reclamada por las exigencias contradictorias de que debe
de rodearse toda diligencia de prueba y más por las características de los
registros domiciliarios en los que la ausencia de contradicción en el acto del
mismo en que se lleva a cabo no puede cumplirse por la actividad contradictoria
que posibilita el debate del juicio oral. Por tanto, de encontrarse detenido el
interesado, su presencia en el registro es obligada, no siendo de aplicación
las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del art. 569 LECrim. (SSTS.
833/97 de 20.6, 40/99 de 19.1, 163/2000 de 11.2, 1944/2002 de 9.4.2003).
La ausencia del
interesado que se encuentra detenido en el momento de realizar el registro,
según doctrina reiterada del Tribunal Supremo determina la nulidad absoluta
radical e insubsanable de la prueba practicada (SSTS. 711/2003 de 16.5, 94/2005
de 4.2, 550/2005 de 28.3), al tratarse de una prueba obtenida con vulneración
de los derechos fundamentales, salvo que en el registro estuviera presente la
titular del piso, en cualquier c aso no está legitimado un tercero para hacer
esta alegación de nulidad (STS. 18.2.97).
Asimismo la
presencia del interesado no será precisa si la instrucción se ha declarado
secreta (SSTC. 44/85 de 31.1, 66/89 de 17.4, y STS. 8.3.94), y por supuesto
ninguna normativa ni jurisprudencia relacionada con la entrada y registro
domiciliario puede aplicarse al caso de la búsqueda de efectos del delito
efectuada en lugar público (STS. 1143/2006 de 22.11).
3) Esta seria la
situación contemplada en el caso presente, tal como la sentencia recurrida
razona en el fundamento jurídico cuarto: la cocaína fue intervenida en un doble
fondo del maletero de un vehículo aparcado en el garaje vinculado a un
inmueble, en el que se encontraba la vivienda de uno de los acusados -no el recurrente-
Jose Manuel, sobre la que se llevó a cabo el registro, siendo destacable que
éste no alegó vulneración alguna de sus derechos en la sentencia anterior
condenatoria del mismo e incluso manifestó que el vehículo no era de su
propiedad sino de una amiga suya que la había podido guardar en el garaje.
Pues bien, en un
garaje las dependencias propias del mismo destinadas a su uso característico y
propio no presentan comunicación directa con los domicilios de cada propietario
o titular, no reúnen las condiciones precisas para que sea considerado ámbito
de privacidad.
Se trata de un
lugar cuyo uso se comparte con numerosas personas, todos los titulares de otras
plazas y en el que solamente se dispone de un espacio para el aparcamiento de
un vehículo, y aun en el caso de que se dispusiera de trastero, la
jurisprudencia tiene declarado (SSTS. 929/2009 de 7.10, 616/2005 de 12.5, 282/2004
de 1.3) que un trastero o almacén destinado a guardar objetos, sin comunicación
directa con la vivienda, no puede considerarse domicilio al no tener relación
con el ámbito de privacidad constitucionalmente 29 protegido,
y por lo tanto no son aplicables a la entrada y registro en el mismo las reglas
derivadas de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del
domicilio. Consecuentemente si no consta que en el registro de la plaza de
garaje se desarrollara atisbo alguno de vida privada, no puede considerarse
como un domicilio ni por lo tanto se le puede atribuir la protección que a éste
dispensa la Constitución
en el art. 18.2.
Así lo ha
entendido, la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja en la STS. 282/2004 de 1.3, que recuerda
que "abundantísima doctrina, siempre coincidente (SSTS. 143/99 de 13.10,
1234/97 de 10.10, 686/96 de 10.10, 824/95 de 30.6), define el concepto de
domicilio a estos efectos y expresamente rechaza lo sean los trasteros y
garajes por no albergar ámbitos en los que se desarrolle la vida privada de las
personas".
Consecuentemente
en el registro practicado en la vivienda autorizado judicialmente, en el acta
que lo documentó no tenia que constar la intervención del coche con la cocaína
que se dice incautada, dado que tal vehículo -que no era propiedad del titular
de la vivienda- se encontraba en el garaje colectivo del inmueble, e incluso la
inspección ocular del mismo se practicó en las dependencias policiales (folios 798 a 804), tal como lo
corroboró el funcionario policial NUM014.
NOVENO: El motivo noveno formulado al amparo del art. 852 LECrim, y 5.4
LOPJ, denuncia infracción de los derechos fundamentales a la presunción de
inocencia y a un proceso con todas las garantías en relación con la
inspección ocular del coche, realizada sin estar presente el coimputado Jose Manuel,
quien ya se encontraba detenido y sin existir razones de urgencia.
El motivo en
cuanto coincide con las alegaciones expuestas en el motivo anterior debe ser
desestimado.
Como hemos
declarado en STS. 619/2007 de 29.6, en orden a las alegaciones que realizan
respecto al registro del vehículo es de recordar que nuestra Constitución hace
explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que
permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo
familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La
inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las
comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente
consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. El Tribunal
Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, como son exponentes las sentencias 22/1984, de 17 de febrero y
110/1984, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho
fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad
de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene
que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones
exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade Tribunal
Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el
individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no
sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo
que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".
Un vehículo
automóvil -dice la STS.
856/2007 de 25.10 - que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no
encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito
privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el
desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para
descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa
de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las
comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente
proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el
registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las STS de 19
de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996.
Y es igualmente
doctrina de esta Sala Casacional, -entre otras STS. 28.4.93 -, que las normas contenidas
en el Título VIII del Libro II de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica
"De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de
la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica",
tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás
derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema
del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias no son extensibles a
objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento)
como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de
investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la
persona.
Señala la STS. 183/2005 de 18.2, que
como regla general, las diligencias policiales al tratarse de meras diligencias
de investigación, carecen en si mismas de valor probatorio alguno, aun cuando
se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos
probatorios que de ellos pudieran derivarse deben incorporarse al juicio oral
mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración
testifical de los Agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio
con todas las garantías de la contradicción y la inmediación (SSTS. 63/2000,
756/2000). La diligencia de registro de un vehículo 30 puede
tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como
inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de
contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera
posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional referida a las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen
cuatro requisitos: requisito material, (que se trate de pruebas de imposible
reproducción en el juicio oral); requisito objetivo (cumplimiento de todas las
garantías legalmente previstas); requisito formal (que sean reproducidas en el
juicio oral a través del art. 7300 LECrim); requisito subjetivo (practicadas
ante el Juez de Instrucción) no cumpliendo las diligencias policiales este
último requisito.
Ahora bien, la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/1993, del 25 de octubre, admitió
la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil
pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el
juicio a través del art. 730 de la
L.E .Criminal con valor probatorio sin necesidad de
comparecencia de los agentes policiales. Pero "para que tales actos de
investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la
policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia
y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a
prevención de la autoridad Judicial (art. 284 de la L.E .Criminal)" En
consecuencia, estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no
constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la
constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial
de investigación de un hecho delictivo - que sólo requiere el cumplimiento de
los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad- sino un
presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial
acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo (SSTS. 5.5.2000,
20.3.2000, 28.1.2000).
El Tribunal
Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba
preconstituida, la doctrina que expresó en la sentencia 303/93, al afirmar que
"siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos
integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el
ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de
prueba (artículos 282 y 292 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia
mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba
preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente
diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados".
Utilización que en
el caso actual no se ha producido pues el registro y hallazgo de efectos en el
interior de un vehículo solo adquiere virtualidad -no dándose aquellos
presupuestos- si accede al acta del juicio oral con cumplido acatamiento de los
principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, mediante
el testimonio, dispuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que
practicaron el registro del vehículo, como aconteció en el caso analizado. Así
consta (folio 798 Tomo III) el acta de inspección ocular del vehículo Citroen
Xsara,....FFF, realizado por el agente policial nº NUM013, en la que se detalla
como en un doble fondo del suelo del maletero, existían 15 paquetes que
contenían 14,786 Kg .
De una sustancia que dio positivo a cocaína con la prueba de Narcotest. Dicho
agente compareció al juicio oral (folio 442 Tomo II rollo Audiencia, y prestó
declaración sobre todos estos extremos, resultando por consiguiente, mediante
un legitimo y correcto medio probatorio, apto para integrar la convicción del
Juzgador, el hallazgo de la droga en el interior del vehículo; declaración
testifical cometida a contradicción y valorable con inmediación como prueba
directa por el propio Tribunal (STS. 45/2007 de 29.1).
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