Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SEXTO.- Como segundo motivo,
el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
infracción de ley por inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal.
Considera que no existe prueba
alguna que relacione a Gabino con el remitente del paquete con droga en su
interior. Argumenta, también, que su presencia en los hechos fue posterior y secundaria,
por lo que debería haber sido condenado como cómplice y alternativamente que
debería haberse apreciado que los hechos se encontraban en fase de tentativa.
La posibilidad de concurrencia
de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido
admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un
delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir
la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico
de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera posesión de la
sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier
acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse
en alguno de los verbos generales de "promover",
"facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas
previstos en el tipo penal.
SÉPTIMO.- Sin embargo, es
verdad que no puede considerarse acreditado, en el caso actual, que el recurrente
estuviese concertado con el remitente de la mercancía, pues todos los datos
concurrentes indican que su intervención se produjo a posteriori, y como
consecuencia de que el verdadero destinatario, (Florencio), no pudo recoger el
paquete directamente en el domicilio al que iba remitido. Fue este otro acusado
el que hizo uso del recurrente como instrumento para la recogida del paquete,
quien le entregó el aviso de correos que se encontraba en su poder, y quien le
proporcionó un documento de autorización para la recogida del paquete firmado
por su destinataria.
No hay elementos probatorios
que permitan concluir que el recurrente también estaba concertado previamente
con los remitentes del paquete, al menos con el grado de certeza que requiere
una condena penal, y las reglas de experiencia indican que es relativamente
habitual que para esta operación de recogida, muy arriesgada, se utilice a
personas que no están insertas en el conjunto de la operación, se trata de
personas que acceden "a posteriori" a la recogida de droga a cambio
de algún tipo de contraprestación, cuando ya se ha enviado la droga, y ésta ha
sido controlada, por lo que no existe en realidad ni posesión mediata de la
droga, ni posibilidad de obtener su posesión efectiva. Procede, en
consecuencia, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, estimar
parcialmente el recurso, suprimiendo del relato fáctico la referencia a la
connivencia de este recurrente con los remitentes de la droga.
OCTAVO.- Desde la perspectiva
de la infracción de ley, procede recordar la doctrina tradicional de esta Sala
en esta materia específica, recientemente reiterada en la STS 899/2012, de 2 de
Noviembre.
Como ha señalado
tradicionalmente esta Sala (STS de 26 de marzo de 1997 y STS 899/2012, de 2 de
Noviembre, entre otras), si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial
advierte de las dificultades de apreciación de formas imperfectas de ejecución
en este tipo delictivo, cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado, como
sucede en el caso actual, no ha llegado
en momento alguno a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga, que
no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata.
No ha quedado constatado que
la intervención de este acusado (Gabino) se hubiese realizado antes de que la
droga se encontrase ya en nuestro país, sometida al control policial,
habiéndose solicitado por el remitente la colaboración del acusado para que
participase en la recogida de la droga, pero sin que conste que éste accediese
a ello antes de que la droga se encontrase en España, policialmente controlada.
Es decir la participación del
recurrente se produce como paso previo a la posterior recepción de la mercancía
por sus finales destinatarios, pero sin haber intervenido en la operación
anterior destinada a traer la droga desde Argentina, pues no existe prueba específica
de su participación en el concierto previo, por lo que debe sancionarse el
hecho como tentativa, conforme a
la reiterada doctrina de esta Sala.
NOVENO.-
El acusado
tuvo intención de realizar una acción que representaba una colaboración
efectiva en el tráfico, e inició la ejecución del delito directamente por
hechos exteriores, pero su actuación resultó frustrada, dado que las
autoridades habían retenido el envío, y le detuvieron en el momento de la
recogida del paquete que contenía la droga, antes de que llegase a tener
disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga intervenida. (Ver S.T.S. de
26 de marzo de 1997 y 3 de marzo de 1999, y recientemente STS 899/2012, de 2
de noviembre). Cuestión distinta es la que afecta al otro acusado, que era el
destinatario de la operación de importación, pues en tal caso una reiterada
doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado
por tener la posesión mediata de la droga remitida (STS 2108/93 de 27 de
septiembre, 2378/93 de 21 de octubre, 383/94 de 23 de febrero, 947/94 de 5 de
mayo, 1226/94 de 9 de junio, 1567/94 de 12 de septiembre, 2228/94 de 23 de
diciembre, 96/1995 de 1 de febrero, 315/96 de 20 de abril, 357/96 de 23 de
abril y 931/98 de 8 de julio, entre otras, o núm. 40/2009, de 28 de enero y
núm. 545/2010, de 15 de junio, entre las más recientes).
DECIMO.-
Como esta
Sala ha recordado reiteradamente, el Código Penal de 1995 no contiene una norma
equivalente al art. 52.2º del Código Penal anterior, que sancionaba como
tentativa los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del
delito y ello ha llevado a un sector doctrinal a sostener la impunidad no
solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea, que concurre
cuando los medios empleados en ningún caso podrían ocasionar el resultado del
delito o poner en peligro el bien jurídico protegido, sino también en los casos
de inidoneidad relativa, es decir
cuando los medios utilizados son genéricamente aptos para ocasionar el resultado
delictivo o poner en peligro el bien jurídico tutelado por el tipo pero no lo
son en el caso concreto por concurrir circunstancias especiales.
Esta posición doctrinal no ha
sido compartida por esta Sala (ver STS 899/2012, de 2 de noviembre, entre las
sentencias más recientes, cuya doctrina seguimos en el caso actual, y las
sentencias que en ella se citan) porque el art. 16 del Código Penal 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo la expresión
"objetivamente" (" practicando todos o parte de los actos
que objetivamente deberían producir el resultado ").
Objetivamente
quiere
decir, en la interpretación consolidada de esta Sala, que el plan o actuación del autor, "objetivamente"
considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.
Ello deja fuera de la reacción
punitiva los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción
es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente
buscado por su autor); los denominados "delitos putativos" (cuando el
sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está),
error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado
penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos
absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación
típica; y, en general, los casos de inidoneidad absoluta (STS 899/2012, de 2 de
noviembre, y las sentencias que en ella se citan).
Ahora bien deben encuadrarse
en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica,
los casos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados
"ex ante" y desde una perspectiva general, son abstracta y
racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro).
Se trata de supuestos en los
que la intervención penal se justifica
plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a
través de una acción incardinada en la órbita del tipo y utilizando medios
generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto (STS
899/2012, de 2 de noviembre, y las sentencias que en ella se citan).
La concepción contraria
equivaldría prácticamente a la despenalización de la tentativa, opción, expresamente
rechazada por el Legislador de 1995, pues desde una perspectiva "ex post"
toda tentativa implica, en cierto modo, un error del autor sobre la idoneidad
de su acción. En todos los supuestos de tentativa, vistos "a
posteriori", concurre algún factor ajeno a la voluntad del actor que ha
impedido el resultado, es decir que ha hecho inidónea la acción, aunque
objetivamente y desde una perspectiva abstracta y general, la acción era apta
para producir el resultado deseado.
Esta doctrina sobre la
punición de la tentativa inidónea, iniciada en sentencias como las de 21 de
junio de 1999 y 5 de diciembre de 2000, núm. 1866/2000, entre otras, ha sido
recientemente ratificada por el Pleno de esta Sala de 25 de abril de 2012, que
ha acordado que " El art 16 no excluye la punición de la tentativa inidónea
cuando los medios utilizados, valorados ex ante, son abstracta y racionalmente
aptos para ocasionar el resultado típico.
DÉCIMO
PRIMERO.- En el caso actual el recurrente dio principio a la ejecución del delito,
prestándose a colaborar con el destinatario de un alijo de droga valorado en más
de 12.600 euros, que se había enviado desde Argentina, para recogerla en
Correos y hacérsela llegar posteriormente a sus destinatarios finales, con el
fin de que éstos pudiesen distribuirla en nuestro país.
Con ello practicó parte de los
actos que "objetivamente" deberían conducir al fin planeado,
prestándose así a participar en una operación de tráfico de cocaína. Si no
llegó a realizar la recogida y la entrega a los destinatarios finales de la
droga en nuestro país, fue por causas independientes de su voluntad, pues la droga
ya había sido controlada por las autoridades policiales, pero ello no priva
objetivamente de idoneidad al conjunto de la operación tal y como estaba
inicialmente planeada. Por lo tanto el hecho debe ser sancionado como tentativa.
Procede, en consecuencia,
estimar el motivo de recurso interpuesto por infracción de ley, en relación con
lo anteriormente expresado al resolver el motivo sobre presunción de inocencia.
DÉCIMO
SEGUNDO.- La STS de
20 de Julio del 2011 y STS 899/2012, de 2 de noviembre, resumen la doctrina en
esta materia, que ahora reiteramos para
consolidarla, diciendo que este Tribunal ya se ha pronunciado en
numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la
tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los
criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS
335/2008, de 10 de junio; 598/2008, de 3 de octubre; 895/2008, de 16 de
diciembre; 5/2009, de 8 de enero; 954/2009, de 30 de septiembre; 960/2009, de
16 de octubre; 1047/2009, de 4 de noviembre; 1155/2009, de 19 de noviembre; y
191/2010, de 9 de febrero, y las que en ellas se citan, en los siguientes
apartados:
a) La posibilidad de
concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de
drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender
que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es
difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo
básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera
posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es
difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor
no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover",
"facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas
previstos en el tipo penal.
b) De forma excepcional se ha
admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos
al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o
una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el
delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega
a ejecutarse.
c) Tratándose de envío de droga
por correo u otro sistema de transporte (se
incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina
consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación
de importación, o bien figurase como
destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito
consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de
droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los
implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del
acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo
indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la
sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del
envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.
d) El tráfico existe desde que
una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el
receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito
con la materialización o realización del plan por uno de los coautores
(generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la
droga con miras a ejecutar el plan común.
e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina
jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte
ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el
supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte,
intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.
El caso actual, se encuentra
precisamente en este supuesto, por lo que procede la aplicación de la tentativa.
Procede, en consecuencia, la
desestimación del recurso interpuesto por la representación del condenado
Florencio, con imposición de costas, y la estimación parcial del recurso por
presunción de inocencia e infracción de ley, del recurrente Gabino, declarando
las costas de oficio para este recurrente.
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