Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
SEGUNDO.- (...) 2. Respecto a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, motivos
segundo y tercero, la parte recurrente alega la valoración rigorista y literal
que subyace en la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantienen en relación
a la exigencia de solemne y especial formalidad que rige para la existencia y
perfección de toda clase de donación (artículo 633 del Código Civil); de suerte
que así como se aprecia la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada
bajo escritura pública de compraventa, también debe apreciarse la ineficacia
del modo que no se exprese o se instrumentalice en la correspondiente escritura
pública. Con lo que la donación, pura y simple, despliega sus plenos efectos
transmisivos de forma autónoma, sin que pueda quedar condicionado por la
posterior apertura de una sucesión testamentaria.
Frente a este planteamiento de
la questio iuris (cuestión jurídica) deben señalarse dos objeciones. La primera,
de índole conceptual, afecta a la delimitación del alcance jurisprudencial de
la doctrina alegada. En este sentido, si bien es cierto que esta Sala,
particularmente desde la Sentencia
de pleno de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006) ha venido en confirmar el
criterio de la exigencia de especial forma que requiere la validez de la
donación del bien inmueble, también es cierto, en relación con lo anterior, que
esta Sala en su reciente Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (nº 828,
2012) ha puntualizado la delimitación o doctrina jurisprudencial expuesta en
el sentido "de que dicha interpretación puede resultar no determinante en
aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga
integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacía
otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones
".
Voluntad que fue quebrantada
por el Arzobispado de Valencia, pues la venta de la parcela donada supuso un incumplimiento
esencial y definitivo de la carga modal que integraba la causa donandi, ya que
se donó para que el templo fuese levantado en un lugar concreto y no en otro
distinto ajeno a la voluntad del donante.
La segunda objeción, de índole
más particular, se centra en la interpretación de la escritura de donación.
En este sentido, si bien es
cierto, como alega la parte recurrente, que la validez de la donación de bien
inmueble sujeta la labor interpretativa respecto a la exigencia de solemne y
especial formalidad requerida, frente al principio de libertad de forma y de
interpretación general de los contratos, no es menos cierto que dicha sujeción
o preferencia no se establece de un modo absoluto. En primer término, porque
toda declaración de voluntad, incluida la instrumentada bajo criterios de
especial formalidad, está sujeta a una labor interpretativa que resulta del
todo ineludible, Sentencia de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012).
En segundo término, porque en
el caso que nos ocupa dicha preferencia queda oscurecida a tenor de la propia
" cuestión interpretativa " que se infiere directamente de las
estipulaciones de la escritura de donación otorgada. En efecto, si en la
estipulación primera la donación es calificada de pura y simple, en la quinta,
respecto de la solicitud de excepciones fiscales, se contempla expresamente el destino
de la donación en orden a la construcción del meritado templo. La relevancia de
esta cuestión interpretativa, inferida de la interpretación gramatical referida
al sentido literal (artículo 1281 del Código Civil), entre otras la citada Sentencia
de 18 mayo 2012 (nº 294, 2012), determina que entren en un juego los
principios rectores y los criterios o medios de interpretación del contrato
especialmente orientados a la búsqueda de la voluntad real del donante (párrafo
segundo del citado artículo) fenómeno interpretativo que debe realizarse,
necesariamente, en el contexto causalizado de los actos y negocios realizados
por el donante.
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