Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Competencia
de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A) Esta Sala tiene
declarado (STS de 29 de febrero de 2012, RIP n.º 1881 / 2009), que
corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el
conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares],
puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas
aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril
de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo
es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con
los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el
artículo 9.4 LOPJ (SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2
de abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
B) En el proceso, la Asociación Mixta
de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las
instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a
una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones,
órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda.
Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria
y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se
invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la
normativa administrativa que en ella se cita.
En consecuencia, la
competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa,
pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora,
de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que
tiene su fundamento la pretensión de la demanda.
Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011,
RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de
2000, RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la
controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento
jurídicoprivado efectuado por las partes, está sometida al Derecho
administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a
los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo. Criterio
coincidente con el aplicado en la
STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000, en el que ha
encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida.
C) Para agotar la
respuesta al recurso, deben hacerse las siguientes precisiones:
i) Las alegaciones de la
recurrente relativas a la existencia de un contrato entre las partes no pueden ser
atendidas. Estamos ante una reclamación de una entidad urbanística, sujeto de
Derecho público, con fundamento en normas administrativas. La competencia de
los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con
implicaciones administrativas, no verse directamente sobre la naturaleza y los
efectos de una cuestión administrativa (STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º
1886/2007), lo que no es el caso.
ii) La invocación por la
recurrente de la STS
de 16 de octubre de 2006, RC 4798/1999, no permite acoger la tesis sostenida en
el recurso, ya que en aquél recurso de casación no se planteó, ni se examinó la
cuestión.
Seguro que nos va a venir muy bien este tipo de documento como abogados laborales, gracias por compartirlo Juan José
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