Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) Son
hechos probados de la sentencia los siguientes:
1º) La historia clínica de la
paciente que aporta el demandado es incompleta, al no constar reseña alguna del
curso del embarazo desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 29 de julio de
1988, fecha del parto, a pesar de que, según manifiesta la paciente, le realizó
tres estudios ecográficos, con fechas 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de
1988.
2º) El demandado había
apreciado que el tamaño del saco gestacional era menor del correspondiente al
tiempo de embarazo, por lo que requirió los Servicios del Hospital Materno
Infantil, efectuándosele a la actora en este Centro Sanitario dos ecografías
por el Jefe de Servicio de Ecografía, los días 7 y 19 de enero de 1988, sin que
se apreciase ninguna anomalía.
3º) Los estudios científicos
hasta el año 1988 sobre ecografías en los defectos congénitos, sólo garantizan
un 80% de diagnósticos correctos; que según la postura del feto, puede ser
imposible visualizar las extremidades, especialmente las partes distales, así
como que una retención de líquido y un aumento de peso por encima de lo
permitido contribuyen a una peor definición de la imagen.
4º) El perito nombrado por
insaculación, Dr. Salvador, especialista en Obstetricia y Ginecología, calificó
el embarazo de normal, aseverando que los datos existentes en ningún caso
llevan a suponer la existencia de malformaciones en el feto. Y, desde el ángulo
de perito, Dr. Artemio, especialista en Radiodiagnósticos, también nombrado por
insaculación, se afirmó que la anomalía presentada por la hija de la actora
(ausencia de ambas manos y antebrazos) puede pasar desapercibida a pesar de
buscarla; y la Dra.
Remedios , especialista en Ecografía del Hospital Materno
Infantil, manifiesta que los ecógrafos de que se disponía en 1988 carecían de
la alta resolución de los actuales (se refiere al 7 de noviembre de 1994), con
lo que no es posible realizar un diagnóstico del cien por cien de las
malformaciones.
5º) A la actora se le
practicaron siete ecografías en total, tres de ellas las llevó a cabo el
demandado los días 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de 1988 (el parto se produjo
el 29 de julio de 1988).
6º) De las tres ecografías no
hay constancia alguna en la historia clínica abierta por el demandado a la
actora; y
7º) Las anomalías del feto
consistían en la ausencia de ambas manos y antebrazos.
La valoración de la prueba
efectuada por la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria como tampoco lo
son las conclusiones que se obtienen de la misma. Es cierto que la sala de
apelación tuvo en cuenta los informes periciales practicados en el proceso
civil y una cosa es el margen de error que puedan tener las pruebas ecografías
y otra distinta si este caso se incardina en uno de estos supuestos cuando es
la propia recurrente la que impidió inicialmente que se analizaran los hechos
ocurridos mediante la aportación de la historia clínica y de las ecografías
realizadas por el mismo, sin que tampoco exista dato alguno de que estas no se
podían recoger en soporte papel cuando tuvo la ocasión de acreditarlo en su
momento mediante la incorporación a los autos de los datos de prueba que
consideraba necesarios en orden a determinar las circunstancias reales y
específicas del embarazo, antes incluso de las tres ultimas ecografías, pues en
definitiva sustrajo del debate el contenido de estas ecografías y la historia
médica, en la que no solo no se recoge ninguna actuación del demandado desde el
11 de diciembre de 1987, sino que han dificultado sin duda la emisión de los
informes periciales.
(...)
(...)
SEXTO.-
(...) El
daño que fundamenta la responsabilidad existe. Estamos ante de una indebida
gestión médica del embarazo que impidió detectar a tiempo las malformaciones y
que de haberlo hecho hubiera provocado soluciones distintas, al margen de un
posible aborto, que no resulta sustancial. El daño, dice la STS 31 de mayo de 2011,
"es independiente de la decisión de abortar y resulta no sólo del hecho de
haber privado negligentemente a la madre de la posibilidad de decidir acerca de
su situación personal y familiar y de consentir, en definitiva, dar vida a un
nuevo ser, que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos, sino de
los efectos que dicha privación conlleva derivados de los sufrimientos y
padecimientos ocasionados por el nacimiento de una hija afectada por un mal
irremediable -daño moral-, y de la necesidad de hacer frente a gastos o
desembolsos extraordinarios o especiales -daños patrimoniales- teniendo en cuenta
en cualquier caso que no estamos ante la concepción no deseada de un hijo, sino
ante un embarazo voluntario en el que el niño no representa un daño más allá de
lo que comporta ese plus que resulta de la incapacidad".
(...)
NOVENO.-
En el
quinto, cita la infracción por aplicación indebida de los artículos 1101 y 1104
del Código Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, al establecer la Sentencia la existencia
de una actuación sanitaria deficiente, al no detectarse las anomalías del feto,
cuando no hubo ni culpa ni negligencia, en la actuación del médico, que actuó
con los medios adecuados a la situación existente en el momento en que
sucedieron los acontecimientos.
Se desestima por las razones
ya expuestas respecto de los medios que se pudieron al alcance del paciente y
de la negligencia del demandado. Es cierto que en el ámbito de la
responsabilidad del profesional médica debe descartarse la responsabilidad
objetiva, pero no es ese el caso. Lo cierto es que existió una actuación médica
deficiente al no detectarse unas anomalías de un feto, y como consecuencia se
imposibilitó que el ginecólogo pudiera proporcionar a la progenitora la
información adecuada a la que tenía legítimo derecho.
DUODECIMO.-
Finalmente
en el octavo, alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación
a la doctrina jurisprudencial aplicable recogida en las Sentencias de esta Sala
de 6 de junio de 1997, 4 de febrero de 1999, 7 de junio de 2002, 18 de
diciembre de 2003, y 21 de diciembre de 2005, de manera que en el presente caso
para que prospere la acción es preciso que el ordenamiento jurídico admita la
despenalización del aborto eugenésico, y que en el momento en que el médico
omitió negligentemente la información necesaria concurriesen las condiciones
previstas por la ley para proceder legalmente a una interrupción voluntaria del
embarazo. Infringe la
Sentencia la doctrina Jurisprudencial del Wrongful Birth, estableciendo
la existencia del nexo de causalidad entre acción u omisión cuando la propia
Sentencia constata que el daño era inevitable puesto que aunque se hubiese
podido detectar la existencia de malformaciones, en las ecografías realizadas
las semanas 31, 35 y 39 nada hubiese podido hacer la demandante, al tener ya su
embarazo un estado muy avanzado y no poderse practicar el aborto conforme a la
legislación vigente en ese momento.
Se desestima. En ningún
momento la sentencia sostiene que es en las tres ultimas ecografías donde se
pueden advertir las malformaciones. Lo que dice es que "no se aportaron
las ecografías con el pretexto de no recogerse en soporte papel, a lo que se le
añade la falta de constancia en la Historia Clínica de la valoración del resultado
de dichas pruebas por porque del demandado, y la parquedad e insuficiencia de
datos de seguimiento de la gestación de la paciente en la Historia Clínica
aportada en esta alzada, sin que existan anotaciones posteriores hasta
diciembre de 1987".
Sentencia injusta e incoherente!!! Pero desgraciadamente, en este pais ya estamos acostumbrados a estos disparates.
ResponderEliminarPero no es han leido nada, era 1988!!!! Y los ecografos eran totalmente rudimentarios y no se podian imprimir.
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