Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.-
(...) El
artículo 34 de la Ley
Hipotecaria , que da carta de naturaleza a la transmisión de
quien no es dueño, pues mantiene la adquisición del tercero hipotecario ante el
Registro inexacto al tiempo de la transmisión, está sometido en su aplicación a
criterios rigurosamente exigibles como corresponde al importante efecto que
produce. De su contenido resulta que el tercero que, sin conocer la inexactitud
del Registro, adquiere por negocio jurídico a título oneroso algún derecho de
persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será
mantenido en su adquisición una vez haya inscrito su derecho. Se trata, en
definitiva, del juego del principio de fe pública registral, cuya eficacia
consiste en mantener la adquisición del tercero protegido frente al Registro
inexacto. Para que pueda entrar en juego el artículo 34 LH se requiere: a) Que
el tercero adquiera el derecho inscrito en las circunstancias que el mismo artículo
establece; b) Que el Registro sea inexacto; y c) Que las causas de la
inexactitud del Registro no consten explícitamente en el mismo.
En el caso se observa que los
demandados adquirentes, Verbasa Gestión S.A. y doña Inmaculada, por su
situación de rebeldía, ni siquiera han acreditado ser actualmente titulares
registrales de los inmuebles adquiridos mediante escritura pública de 31 de
marzo de 2003, lo que constituye un requisito esencial para su consideración como
terceros hipotecarios, ni ello resulta de la prueba obrante en las actuaciones.
Faltaría así el requisito esencial de que el "tercero hipotecario"
haya obtenido la inscripción de su derecho.
La sentencia de esta Sala núm.
90/2005, de 18 febrero (RC 5401/2000) afirma que « la buena fe no solo significa
"requiere" el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino
también la ausencia de posibilidad de conocer la exactitud (SS., entre otras,
14 febrero 2000; 8 marzo 2001; 7 diciembre 2004 "no se actúa de buena fe
cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso
se debería haber conocido"). Un fundado estado de duda en el adquirente,
sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su
transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe
(S. 7 diciembre 2004, que cita la de 14 junio 1988)».
En consecuencia, la demanda
debe ser estimada en cuanto a las peticiones que se refieren a las fincas
cuestionadas, si bien no lo puede ser íntegramente ya que igualmente solicitaba
la nulidad absoluta de las escrituras de división horizontal de la originaria
finca registral NUM000 y de disolución del condominio existente sobre dicha
finca entre Pórticos Levantinos S.L. y AMPG García S.L. cuando la propia
demandante presentó para su inscripción en el Registro el título de propiedad
que le otorgaba la titularidad de los apartamentos, que habían sido
individualizados en virtud de dicha disolución de condominio.
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