Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) Tal como
recuerda la sentencia de 7 mayo 2010: Cuando se ejercita ésta -perfección
del precontrato- se celebra más tarde la compraventa -consumación del
precontrato- y es en este momento cuando se paga el precio y se transmite la
cosa. Esto, en pura teoría y en el presente caso, en la práctica, se ha
previsto así expresamente.
Lo cual lo había dicho ya la
del 23 abril 2010: El precontrato de opción es aquel por el que una de las
partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un
contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto
plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ("implica la
concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la
celebración o no del contrato principal de compraventa", dice
literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto de
produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato
y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo
efectivamente.
Y el optante, desde el momento
en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración,
que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente
proceso
Como dice la sentencia de esta
Sala, del 15 enero 2013, En este sentido, hay que señalar que la infracción
del artículo 1288 del Código Civil, tal y como se denuncia y argumenta, no
resulta aplicable en el presente caso. En efecto, la norma que establece el
citado precepto tiene su fundamento en el principio de la buena fe contractual
en sentido objetivo y resalta tanto la autorresponsabilidad del declarante,
como la debida protección en la confianza generada, de suerte que, como hemos
señalado, entre otras, Sentencia de 18 de junio de 2012 (nº 406, 2012), la
autorresponsabilidad del declarante se aplica muy especialmente en la
contratación bajo condiciones generales, artículo 10.2 de LGDCU.
Dicho artículo establece la
regla contra proferentem: el contrato que contenga una cláusula oscura, difícil
de entender o de complicada comprensión, no debe favorecer al autor de la
oscuridad y, a la inversa, favorecerá a la parte que no ha ocasionado tal
oscuridad.
La sentencia de 10 enero 2006
destaca que esta norma constituye "aplicación del principio de buena fe
objetiva, como modelo o estándar de conducta que integra el contrato" y
añade que esta regla es "no sólo de sanción por falta de claridad sino,
sobre todo, como protección de la contraparte". "Como aplicación del básico
principio de la buena fe en la interpretación negocial", reiteran las
sentencias de 17 octubre 2007, 2 abril 2009 y 17 octubre 2011.
Las sentencias de instancia
solamente fundan su resolución en el texto escrito, sin profundizar en prueba alguna
sobre la posible intención de los contratantes, aunque ciertamente el texto lo
redactó una parte y la otra -el matrimonio demandante- se limitó a aceptar y
firmar el texto confuso. La sentencia recurrida, confirmando la de primera
instancia, da una interpretación de la cláusula relativa al ejercicio del
derecho de opción, totalmente favorable a la concedente de la opción, la
sociedad demandada y excesivamente contraria al matrimonio optante. Lo cual
implica la infracción directa de la norma de interpretación contra proferentem,
del artículo 1288 del Código civil. Aplica el artículo 1286 y tras citar una
serie de sentencias, llega a la conclusión, que antes ha sido transcrita
literalmente, de que ante la cláusula "polémica" debe interpretarse,
conforme a la naturaleza y objeto del contrato (como dispone este artículo) de
forma plenamente favorable a la parte que ha ocasionado la oscuridad (en contra
de lo que ordena el artículo 1288".
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