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domingo, 5 de mayo de 2013

Civil – Contratos. Precontrato de opción de compra. Interpretación de cláusulas oscuras. Principio de buena fe contractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) Tal como recuerda la sentencia de 7 mayo 2010: Cuando se ejercita ésta -perfección del precontrato- se celebra más tarde la compraventa -consumación del precontrato- y es en este momento cuando se paga el precio y se transmite la cosa. Esto, en pura teoría y en el presente caso, en la práctica, se ha previsto así expresamente.
Lo cual lo había dicho ya la del 23 abril 2010: El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ("implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa", dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto de produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente.
Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso
CUARTO.- Analizando los motivos del recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante en la instancia, parte optante, encaja en lo expuesto anteriormente el motivo segundo que alega la infracción del artículo 1288 del Código civil por razón de que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación de la cláusula litigiosa favorecedora de la parte que ha ocasionado la oscuridad.
Como dice la sentencia de esta Sala, del 15 enero 2013, En este sentido, hay que señalar que la infracción del artículo 1288 del Código Civil, tal y como se denuncia y argumenta, no resulta aplicable en el presente caso. En efecto, la norma que establece el citado precepto tiene su fundamento en el principio de la buena fe contractual en sentido objetivo y resalta tanto la autorresponsabilidad del declarante, como la debida protección en la confianza generada, de suerte que, como hemos señalado, entre otras, Sentencia de 18 de junio de 2012 (nº 406, 2012), la autorresponsabilidad del declarante se aplica muy especialmente en la contratación bajo condiciones generales, artículo 10.2 de LGDCU.
Dicho artículo establece la regla contra proferentem: el contrato que contenga una cláusula oscura, difícil de entender o de complicada comprensión, no debe favorecer al autor de la oscuridad y, a la inversa, favorecerá a la parte que no ha ocasionado tal oscuridad.
La sentencia de 10 enero 2006 destaca que esta norma constituye "aplicación del principio de buena fe objetiva, como modelo o estándar de conducta que integra el contrato" y añade que esta regla es "no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte". "Como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial", reiteran las sentencias de 17 octubre 2007, 2 abril 2009 y 17 octubre 2011.
Las sentencias de instancia solamente fundan su resolución en el texto escrito, sin profundizar en prueba alguna sobre la posible intención de los contratantes, aunque ciertamente el texto lo redactó una parte y la otra -el matrimonio demandante- se limitó a aceptar y firmar el texto confuso. La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, da una interpretación de la cláusula relativa al ejercicio del derecho de opción, totalmente favorable a la concedente de la opción, la sociedad demandada y excesivamente contraria al matrimonio optante. Lo cual implica la infracción directa de la norma de interpretación contra proferentem, del artículo 1288 del Código civil. Aplica el artículo 1286 y tras citar una serie de sentencias, llega a la conclusión, que antes ha sido transcrita literalmente, de que ante la cláusula "polémica" debe interpretarse, conforme a la naturaleza y objeto del contrato (como dispone este artículo) de forma plenamente favorable a la parte que ha ocasionado la oscuridad (en contra de lo que ordena el artículo 1288".

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