Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
Contra a
citada resolución Dª Noemi formuló un único motivo (el segundo fue inadmitido) por
aplicación indebida de los artículos 90, 92 y siguientes del Código Civil (por
error, sin duda, se cita el Código Penal) porque "existiendo informe
favorable al respecto del Ministerio Fiscal que en primera instancia así lo
hizo constar subsidiariamente, y en su informe de NO OPOSICION AL REGIMEN DE
GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA en preparación de apelación, incidiendo en que el
informe psicológico que ambos progenitores tienen suficiente capacidad y
voluntad de ejercer maternidad/paternidad responsable en sus distintas
dimensiones cognitivas, afectiva y social".
El motivo se estima en lo que
se refiere a los argumentos contenidos en la sentencia para denegar la medida
de guarda y custodia compartida, que la
Sala no comparte en absoluto, pues se justifica a partir de
una posición inicialmente contraria a este régimen en la que plantea como
problemas lo que son virtudes de este régimen como la exigencia de un alto
grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran
disposición de éstos a colaborar en su ejecución, sin fundar la decisión en el
interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse
necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida.
Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre,
ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe
del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código civil, según
redacción dada por la Ley
15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o
Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este
régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente
entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando
cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los
progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal
tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de
procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que
se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la
función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente
sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.
Lo dicho no es más que el
corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres
hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta,
resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir
relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre
que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de
una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal,
porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha
relación.
Pues bien, el artículo 92 CC -
STS 19 de abril de 2012 - establece dos posibilidades para que pueda acordarse
la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5,
que la atribuye cuando se de la petición conjunta por ambos progenitores. La
segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite
"excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado
cinco", acordar este tipo de guarda "a instancia de una de las
partes", con los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión
"excepcionalmente ", véase la
STS 579/2011, de 27 julio). En ambos casos, un requisito
esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los
progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide
uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el
párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá
establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto, exige siempre
la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse.
No obsta a lo anterior, sigue
diciendo, lo dicho en nuestra sentencia 614/2009, de 28 septiembre, porque si
bien es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el art. 91 CC, el Juez
debe tomar las medidas que considere más convenientes en relación a los hijos,
en el sistema del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida
debe concurrir esta petición. Este sistema está también recogido en el art. 80
del Código del Derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de
marzo). Ciertamente existen otras soluciones legales, como la contemplada en el
art. 5.1 y 2 de la Ley
5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana de Relaciones Familiares
de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, pero no es precisamente lo
que determina el Código civil.
En el caso objeto de recurso,
ninguno de los progenitores solicitó esta medida en sus escritos iniciales ni
el recurso de apelación, pese a que se recoge en el informe del Ministerio
Fiscal, ni consecuentemente se ofrecieron unas pautas necesarias para hacer
efectivo este régimen. Por el contrario, los datos que maneja la sentencia del
Juzgado, ratificada en este aspecto por la recurrida, no permiten acordarla en
el interés de la menor que es la que, a la postre, va a quedar afectada por la
medida que se deba tomar, pues no concurre ninguno de los requisitos que, con
reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los progenitores
en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos
manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento
por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el
respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes
exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores
una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja
que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven (SSTS 10 y 11 de
marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras). En primer lugar, el resultado
del informe picosocial está dirigido a determinar aquello a lo que aspiraba
cada uno de ellos sobre la guarda y custodia, es decir, a analizar cual de los
estaba más capacitado para ejercer la guarda y custodia y precisar si era o no
procedente que la menor pernoctara con la madre entre semana, todo ello con la
finalidad de que se le atribuyera a uno en contra del otro al que únicamente se
le reconocía un amplio régimen de visitas. En el recurso interpuesto se
destacan las virtudes de cada progenitor en orden a su capacidad y voluntad de
ejercer una paternidad/paternidad responsable, olvidando que lo que ha de
primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su
interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el
artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus
progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por
su actitud en el ejercicio de la guarda (SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de
julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras).
En segundo lugar, nada se argumenta sobre el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales, antes al contrario, se mencionan episodios de orden
penal e incluso retenciones puntuales de la niña por su padre. En tercer lugar,
no es el sistema que uno y otro siguieron desde el año 2007 en que el
matrimonio dejó de vivir en el mismo domicilio, discrepando incluso sobre cual
de ellos residió desde entonces con la menor. En cuarto lugar, tampoco han
podido concretarse las circunstancias laborales y personales de uno y de otro,
incluso su lugar de residencia.
CUARTO.-
El interés
casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar la
sentencia de la Audiencia
provincial, en cuanto desestima la demanda en contra de la doctrina de esta
Sala sobre la guarda y custodia compartida, pese a mantener la medida acordada,
y sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos
92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a
quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando
concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus
relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por
los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en
definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque
en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven.
Señalando que la redacción del
artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que
al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite
que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en
tanto en cuanto lo sea.
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