Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
SEGUNDO.-
(...) 2. En
lo que se refiere propiamente a la infracción de ley, la vía de impugnación
invocada impone el respeto a los hechos probados. En ellos se declara que el
recurrente atacó a la víctima de forma sorpresiva cuando se encontraba en su
cama, sin que pudiera llegar a defenderse, lo cual es base fáctica suficiente
para la aplicación de la alevosía. Aunque el recurrente no se refiere en el
motivo a los requisitos de la agravante que considera no concurrentes, la
jurisprudencia ha entendido que para apreciar la alevosía, es necesario, en primer
lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra
las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando
medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el
resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de
defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su
idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los
medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a
asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así
conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una
eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que
se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus
operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002,
de 7 noviembre).
3. Y en lo que se refiere al
ánimo de matar, la jurisprudencia ha entendido que para afirmar la existencia del
dolo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos
existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del
comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que
comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las
expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro
dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo
a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que
consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la
repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la
secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de
interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de
22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados,
tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la
forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que
ha sido dirigida.
En el caso, la descripción de
lo ocurrido permite concluir en la existencia de dicho dolo homicida, tanto por
la zona, vital, a la que se dirigieron los golpes, como por el empleo de un
destornillador, así como por la reiteración, y por la intensidad de aquellos,
todo descrito suficientemente en el relato fáctico. En él se describen los
golpes reiterados así como las lesiones causadas, de las que se desprende con
claridad la zona atacada, la reiteración del golpeo, y su intensidad, causando con
ello unas lesiones proporcionadas a esas características.
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