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domingo, 5 de mayo de 2013

Penal – P. Especial. Asesinato. Alevosía. Ánimo de matar.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- (...) 2. En lo que se refiere propiamente a la infracción de ley, la vía de impugnación invocada impone el respeto a los hechos probados. En ellos se declara que el recurrente atacó a la víctima de forma sorpresiva cuando se encontraba en su cama, sin que pudiera llegar a defenderse, lo cual es base fáctica suficiente para la aplicación de la alevosía. Aunque el recurrente no se refiere en el motivo a los requisitos de la agravante que considera no concurrentes, la jurisprudencia ha entendido que para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).
Todos estos elementos concurren en los hechos probados, pues el recurrente ejecutó el ataque de forma imprevisible para la víctima; el atacado estaba acostado en la cama, dormido o despierto, pero desprevenido; y no llegó a poder defenderse del ataque.
3. Y en lo que se refiere al ánimo de matar, la jurisprudencia ha entendido que para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
En el caso, la descripción de lo ocurrido permite concluir en la existencia de dicho dolo homicida, tanto por la zona, vital, a la que se dirigieron los golpes, como por el empleo de un destornillador, así como por la reiteración, y por la intensidad de aquellos, todo descrito suficientemente en el relato fáctico. En él se describen los golpes reiterados así como las lesiones causadas, de las que se desprende con claridad la zona atacada, la reiteración del golpeo, y su intensidad, causando con ello unas lesiones proporcionadas a esas características.

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