Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO:
(...) En
efecto como hemos dicho en SSTS. 154/2010 de 10.2, 322/2011 de 19.4, es cierto
que la jurisprudencia de esta Sala Segunda tenia establecido que las condenas
que habían sido antes objeto de acumulación no podrán volver a acumularse en
refundiciones sucesivas, ello en base al criterio al cual los delitos de
acumulación jurídica producían los efectos de la cosa juzgada. Así la STS. 417/2000 de 13.3, con cita
de sentencia precedentes declara que: "en relación a las causas cuya
acumulación haya sido denegada por auto firme anterior, la cuestión ha quedado
definitivamente resuelta, estando por tanto bajo al excepción similar a la cosa
juzgada, siendo evidente que la comisión de nuevos delitos no puede servir de
pretexto para reexaminar lo ya definitivamente resuelto" criterio también
mantenido por las SSTS. 1067/98 de 28.9, 111/2000 de 28.1.
Con independencia de que en
rigor no se trata de nuevos delitos lo relevante era aplicar la excepción de
cosa juzgada a los autos de acumulación ya firmes.
Una vez que la decisión ha
ganado firmeza es inmodificable en lo que ha resuelto. Tales autos son un complemento
de las sentencias previas en lo relativo exclusivamente a la individualización
penológica derivada de la aplicación de las reglas del concurso real de delitos
(art. 76). Al dictarse sentencia no siempre puede aplicarse el tope del art. 76
por condicionantes derivados de las reglas procesales sobre conexidad (art. 300
y 17 LECrim.), o a veces, justamente por el apartamiento más o menos razonable
de esas reglas. Pero un tema sustantivo de tanto fuste y relevancia práctica
como es la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un
concurso real de delitos, no puede quedar al albur del mayor o menor rigor con
que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y
valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim). A esa razón de
justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión del art. 988
de la LECrim.
y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 del Código
Penal a todos los casos de pluralidad de delitos, más allá de que pudiesen
considerarse procesalmente "conexos", acogiéndose así la tesis que había
cristalizado en la doctrina jurisprudencial.
Esa realidad impone que los
autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas
por la aparición de una nueva condena referida a hechos que por su cronología
sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas
contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero
en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre
será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que
proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación).
No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren
en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de
derecho penal material como es el art. 76.
Igualmente, la jurisprudencia
reciente de esta Sala recuerda lo decidido en la Sala General de
27.3.98, donde se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última
sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación
entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a
las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere
acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia,
conceptuada como la ultima del listado atribuible al reo (SSTS 569/2009 y
944/2006). También las SSTS. 572/2009 y 840/2009 razonan que "se equivoca el
Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la
sentencia por él dictada...", añadiendo que "el hecho de que el art.
988 de la LECrim
adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al
"... Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia", encierra
tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última
resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o
improcedencia de la acumulación interesada".
En consecuencia procede con
estimación del recurso acordar la nulidad del auto impugnado, con devolución de
las actuaciones para que por el juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao
-Ejecutoria 1892/2006- dicte nueva resolución que resuelva sobre la acumulación
solicitada, teniendo en cuenta la totalidad de las condenas pendientes de
cumplimiento, incluidas las que fueron objeto anteriormente de refundición.
No hay comentarios:
Publicar un comentario