Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
SEGUNDO.-
Resolveremos
en primer lugar los motivos primero, segundo y cuarto, que al amparo de lo autorizado
en el art. 852 - los dos primeros- y en el art. 849-2º -el cuarto-, todos ellos
de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, plantean un mismo reproche casacional relacionado con
el juicio fáctico que efectúa la resolución judicial recurrida, en tanto que
dan por supuesto un vacío probatorio en los hechos declarados como probados por
la Audiencia ,
o bien una incorrecta valoración apreciativa basada en los variados documentos
que cita el autor del escrito, tendentes a demostrar que el menor implicado en
los hechos carecía de toda credibilidad.
Ambos reproches casacionales
han de ser desestimados. Consta sobradamente que los datos barajados en las
secuencias anteriores y posteriores a lo que es el núcleo central de esta
causa, es decir, lo que ocurre en la cabina cerrada del WC correspondiente a la
zona de lavabos del centro comercial en donde suceden los hechos, se encuentra
acreditado mediante el visionado de las cámaras de seguridad del centro comercial,
y también por las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el
plenario, de manera que lo externo a tal lugar, ha sido fruto de la valoración
de prueba objetiva, y con respecto a lo interno, esto es, lo que sucede en tal
cabina, en cuyo lugar obviamente no pudieron ser grabadas imágenes, la Sala sentenciadora de
instancia ha valorado prueba de signo personal, aspecto valorativo que no puede
ser suplido en esta instancia casacional, ni tampoco reprochado, cuando tal
valoración obedece a reglas de subsunción lógicas y racionales, y en el caso
enjuiciado, la Audiencia
analiza muy pormenorizadamente ambas declaraciones, no dando por probada una
felación que hubiera llevado a cabo el menor, ni tampoco que el acusado
utilizara algún tipo de armas, especialmente un arma blanca, hipótesis barajada
en un principio. Y con respecto a los detalles de tal secuencia fáctica, se
declaró probado que, tras un juego de persecuciones, el menor Maximino entró en
una cabina de WC, y el acusado se introdujo rápidamente en la misma, quedando
el menor sentado en el inodoro, y acto seguido el ahora recurrente cerró la
cabina con el pestillo, se colocó de pie con la puerta a su espalda, se bajó
los pantalones, los calzoncillos y el menor le realizó una masturbación que el
procesado finalizó hasta eyacular contra la pared.
La práctica del
"cruising" ha sido definida como una actividad sexual consistente en
mantener relaciones sexuales en lugares públicos, generalmente de forma anónima
y sin ataduras, que suele realizarse en lugares socialmente convenidos, como
parques, playas, zonas urbanas o comerciales, o incluso áreas de descanso de
las autopistas. Este término está reservado al ambiente gay.
Los documentos propuestos por
el recurrente no pueden por sí mismos -que esto significa literosuficiencia-
modificar el relato fáctico ni las grabaciones de las cámaras de seguridad del
centro comercial Eroski de Cornellá de Llobregat, ni los fotogramas extraídos
de éstas, ni lógicamente el informe médico forense que acredita, en cuanto al
menor, que "se infiere una personalidad tendente a la necesidad de evasión
de la realidad mediante conductas puntualmente arriesgadas, siendo proclive a
la imaginación y a la fantasía aunque el relato de los hechos, globalmente,
mantiene suficiente coherencia tanto en detalles como en secuencia lógica de
narración", ni el Informe de un peritaje psicológico, que tras estudiar la
conducta del menor, no se pronuncia sobre la veracidad o no de los hechos,
aspecto éste que corresponde al Tribunal sentenciador, y únicamente que la
actitud del menor de variar de forma reiterativa sus declaraciones introducen
elementos de duda en su testimonio, aspecto éste que ya decimos corresponde
valorar a la Sala
sentenciadora de instancia, y aquí, no ha dudado en absoluto, y cuando lo ha
hecho, como la propia sentencia recurrida indica (episodio de la felación), lo
ha resuelto a favor de reo. Finalmente, la historia clínica remitida por el
Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, obrante en el rollo de la Sala , en donde se ponen de
manifiesto los episodios de angustia del menor, o la medicación suministrada,
no puede, por sí misma, modificar el relato de hechos probados que nos ofrece
la sentencia recurrida.
En consecuencia, esta censura
casacional no puede prosperar.
TERCERO.-
Daremos
respuesta casacional al motivo tercero, formalizado por la vía autorizada en el
art. 849-1º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, en donde se censura la aplicación del art. 181.3
del Código Penal, es decir, la constatación de la existencia de una situación
de prevalimiento, que ha de consistir en aquella situación de superioridad manifiesta
que coarte la libertad de la víctima.
El referido prevalimiento debe
entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una
posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no
solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación
de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no
presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por
tal situación.
Se distingue de la intimidación
que caracteriza al delito de agresión sexual, en que en éste el sujeto pasivo
no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre
la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su
capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado,
constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión
sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el
empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal
racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de
decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide
absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras
palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se
refiere el art. 181.3 del Código Penal, es aquella que suministra el sujeto
activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que
produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al
sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual.
En nuestra Sentencia 568/2006,
de 19 de mayo, se dice que, como ha señalado la doctrina de esta Sala, el
Código Penal de 1995 ha
configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la
expresión del Código Penal de 1973 «prevaliéndose de su superioridad originada
por cualquier relación o situación» por la actual de «prevaliéndose el culpable
de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
víctima». Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de
superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir,
objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las
partes, y también sea «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el
caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona
sobre quien se ejerce.
Esta delimitación más precisa
de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no
se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que
se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las
posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta
situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de
decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de
superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de
otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir
sobre la actividad sexual impuesta.
Los requisitos legales que el
texto establece son los siguientes:
1º) situación de superioridad,
que ha de ser manifiesta.
2º) que esa situación influya,
coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho,
consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la
libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para
conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (STS 1518/2001,
de 14 de septiembre). En esta dirección la STS 1015/2003 de 11 de julio, recuerda que los
delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 atentan
contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o
intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar
consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el
consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo
que se prevale de una situación de superioridad manifiesta. En este segundo
tipo del delito, de menor gravedad que el primero, no existe ausencia sino
déficit de consentimiento en el sujeto pasivo, determinado por una situación de
clara superioridad de la que el sujeto activo se aprovecha. La definición legal
de este tipo de abusos sexuales no exige, para su integración, que la víctima
vea su libertad sexual anulada sino que la tenga simplemente limitada o
restringida.
En efecto, el abuso sexual con
prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues
es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de
inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las
posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que
condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y
aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la
víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo
que convierte su comportamiento en abusivo.
Ahora bien, el abuso sexual
con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores
de edad, pero es claro que la edad de la víctima puede determinar la
desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el
prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad, es decir, más joven sea la
víctima, menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada,
sobre todo en franjas de edad, como aquí es el caso, ligeramente por encima de
los trece años de edad, en donde la libertad de autodeterminación sexual es
discretamente discernible cuando la persona que tiene enfrente, en los términos
que después se analizarán, cuenta con 41 años de edad.
Es por ello que lo que
verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que
evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su
derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso
concreto, pues no basta examinar únicamente las características de la conducta
del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo
tipo que rodean su acción, y es preciso que exista una situación que de algún
modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad
privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad,
tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la
conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a
las circunstancias personales de la víctima. En cualquier caso, no es preciso
que sea irresistible, ya que no estamos en presencia de una agresión sexual, y en
tal sentido no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta el
punto de poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta
con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado,
tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su
finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de
la víctima ante esa situación de prevalimiento.
Desde otro punto de vista, la
situación de prevalimiento, tanto puede ser (más o menos) permanente como
episódica, en ese sentido, ciertamente la situación de privilegio o
superioridad derivada de una relación de parentesco, laboral, social, etc.
puede sugerir una cierta permanencia, pero la definición de prevalimiento, en
el sentido de que ha de consistir en aquella situación de superioridad manifiesta
que coarte la libertad de la víctima, en absoluto requiere legalmente tal
permanencia, lo que permite que sea puntual o episódica. Y de las situaciones
que pueden producir tal prevalimiento, la diferencia de edad, sin duda alguna,
es una de las posibles, y por cierto, con una gran significación en tal
desvalor en la conducta de este tipo de actos sexuales.
Descendiendo a las
consideraciones concretas del caso enjuiciado, no puede olvidarse que no
estamos en presencia de un delito de agresión sexual, sino de un delito de
abuso sexual, es decir, que el consentimiento del menor fue viciado por la
situación creada en el momento de ocurrir los hechos, situación que origina precisamente
el ahora recurrente, al prestarse primero a seguir una especie de "juego sexual"
con un niño de 13 años, a pesar de contar con 41 años de edad, lo que de por sí
ya es reprochable, tanto legal como socialmente, pues tal enorme diferencia de
edad y, en consecuencia, de madurez, han de conducir inexorablemente a un
presionado grado de autodeterminación sexual en esas condiciones. Pero no es
eso solamente lo que se produce en el caso de autos, con ser ya suficientemente
grave. En este supuesto fáctico, el acusado, una vez detecta al menor en el
wáter, entra rápidamente en la cabina de WC, quedando el menor sentado en el
inodoro, y acto seguido aquél cierra la cabina con el pestillo, se coloca de
pie con la puerta a su espalda, se baja los pantalones, los calzoncillos y a
continuación, el menor le realiza una masturbación que el procesado finaliza
eyaculando contra la pared.
Que no existió una decisión
prestada con libertad sexual del menor, que recordemos tiene trece años de
edad, con aspecto muy aniñado, como también dice la Audiencia , está fuera de
toda duda. De manera que la situación que bloquea al menor, como dice la
sentencia recurrida, es un cúmulo de circunstancias externas y objetivas, como
la búsqueda de impunidad de unos hechos que se producen en un lugar cerrado e
íntimo como la cabina de un retrete, la presencia de adulto de 41 años delante
del menor, que se halla sentado en el inodoro, impidiéndole la salida, la
acción de bajarse los pantalones y los calzoncillos, todo ello ha de coartar la
libertad de un joven de trece años de edad, un niño, en suma, del que no puede
predicarse en dicha situación que actuara con libertad de consentimiento
sexual, aspecto éste que puso de manifiesto en pocas horas, tras ir a casa y
comentarlo con su hermano mayor, denunciando de inmediato los hechos, de donde
se deduce su falta de consentimiento.
Concluyendo, la enorme
diferencia de edad, cuando la víctima tiene apenas trece años, es un factor nuclear
para decidir el prevalimiento, y si a ello lo unimos el resto de circunstancias
concurrentes en el caso enjuiciado, es fácil deducir la presión ejercida sobre
su voluntad de autodeterminarse sexualmente.
En consecuencia, el motivo no
puede prosperar.
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