Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
2. - El primero de los
motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción
de precepto constitucional, vulneración de los derechos a un proceso con todas
las garantías, de defensa y a los principios acusatorio y de contradicción, al
haberse tramitado contra Felix "... una suerte de causa general, sin
que se pueda constatar en el procedimiento cuáles fueron los concretos hechos
que dieron lugar al inicio de la investigación" contra quien
finalmente resultó acusado.
Razona la defensa que en el
estado de derecho no tienen cabida las prospecciones generales, la indagación
personal o profesional de un ciudadano. En nuestro sistema se exige una
delimitación concreta de los hechos sometidos a investigación judicial,
elemento que es común a cualquiera de las formas que puede iniciarse el proceso
penal, querella, denuncia o atestado policial. Además, se exige la perfecta
indicación de la persona que pone en conocimiento de la autoridad los hechos
denunciados, con el fin de valorar la credibilidad inicial de lo comunicado.
Por si fuera poco, el art. 295 de la
LECrim exige que, salvo casos de fuerza mayo, los agentes de
policía no dejen transcurrir "... más de 24 horas sin dar conocimiento
a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran
practicado".
Nada de esto -se aduce- se
habría respetado en el supuesto de hecho que es objeto de nuestra atención.
El encomiable esfuerzo
argumental del Letrado de la defensa, con el mismo rigor técnico que preside la
formalización de los motivos que integran su recurso, no ha logrado, sin
embargo, llevar a la Sala
la convicción de que la investigación de los hechos imputados a Felix se
realizó con vulneración de derechos fundamentales. Sus suspicacias acerca del
significado procesal de la denuncia anónima están históricamente justificadas. La Novísima Recopilación
(Título XXXIII, Ley VII) prohibió la investigación de los hechos
denunciados anónimamente, salvo que tuvieran carácter de notoriedad. La
necesidad de poner límites a la delación, está presente en la redacción de Ley
de Enjuiciamiento Criminal de 1872 (arts. 166 y 168) y en la Compilación General
de 1879 al descartar la denuncia anónima como vehículo idóneo para
desencadenar el proceso penal.
Sin embargo, la lógica
prevención frente a la denuncia anónima no puede llevarnos a conclusiones contrarias
al significado mismo de la fase de investigación. Se olvidaría con ello que el
art. 308 de la LECrim
referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias
« inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren conocimiento
de la perpetración de un delito ». Es indudable que ese conocimiento puede
serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del
denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia
refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado,
provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud
de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia
-sea anónima o no- el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el
hecho denunciado "... no revistiere carácter de delito" o
cuando la denuncia "... fuera manifiestamente falsa" (art. 269
LECrim). Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite
formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal,
pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese
documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim , hace posible el
inicio de la fase de investigación.
Esta idea está también
presente en el art. 5 del EOMF, aprobado por la ley 50/1981, 30 de diciembre.
En él se precisa la capacidad del Fiscal para recibir denuncias y para decretar
su archivo "... cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción
alguna ". Y ya en el ámbito de la actuación de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, junto a la función principal de prevención e investigación de los
hechos delictivos de los que tuvieren conocimiento, el art. 11.1.h) de la LO 2/1986, 13 de marzo, señala
entre sus funciones las de ".... captar, recibir y analizar cuantos
datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública ,
y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la
delincuencia ".
Todo indica, por tanto, que la
información confidencial, aquella cuyo transmitente no está necesariamente
identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que
su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la
incoación del proceso penal. Un sistema que rindiera culto a la delación y que
asociara cualquier denuncia anónima a la obligación de incoar un proceso penal,
estaría alentado la negativa erosión, no sólo de los valores de la convivencia,
sino el círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a
la capacidad de los poderes públicos para investigarle. Pero nada de ello
impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma
reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que se suministran,
pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia
delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su cargo.
Esta idea está presente en la
jurisprudencia de esta Sala. En la reciente STS 11/2011, 1 de febrero, señalábamos
que "... en cuanto a las denuncias anónimas o noticias confidenciales,
hemos dicho en sentencias 1047/2007, 17 de diciembre; 534/2009, 1 de junio;
834/2009, 16 de julio; 1183/2009, 1 de febrero, que en la fase preliminar de
las investigaciones, la
Policía utiliza múltiples fuentes de información: la
colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos
suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina
jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de
estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen
exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como
prueba de cargo (Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989, Sentencia
Windisch, de 27 de Septiembre de 1990). Habría, sin embargo, que establecer una
limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la
"confidencia" como prueba de cargo, para garantizar una adecuada
tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como
indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los
derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un
ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc., así como el
antiguo brocardo de que "quien oculta su rostro para acusar, también es
capaz de ocultar la verdad en lo que acusa". Es por ello por lo que la
mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento
único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales
(entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en
consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos
excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la
vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar
lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma
por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas
medidas".
En la misma línea, la STS 1335/2001, 19 de julio,
razonaba en los siguientes términos: "... aduce el motivo,
resumidamente, que la Ley
Procesal Criminal no contempla la posibilidad de que el
procedimiento judicial se ponga en marcha a partir de un anónimo, sino que, por
el contrario, la denuncia que se regula en los arts. 266, 267 y 268 requiere la
identificación del denunciante y solo una denuncia formulada conforme a las
exigencias formales legalmente establecidas puede servir a los efectos propios
de la misma, subrayando que las anónimas «... no pueden producir los efectos de
las denuncias, pero, además, no pueden ni siquiera tomarse en consideración
para que el Juez de Instrucción incoe de oficio el procedimiento preliminar
judicial».
De todo lo cual, concluye
reiterando la nulidad de todo lo actuado que ya había postulado en la instancia.
Adviértase, por otra parte,
que el art. 269 LECrim únicamente prevé el rechazo de la denuncia cuando ésta
fuese «manifiestamente falsa», esto es, cuando los hechos denunciados carezcan
plena y absolutamente de verosimilitud, y también cuando éstos no revistieren
caracteres de delito, de suerte que si no concurre ninguna de estas dos
circunstancias, el Juez deberá proceder a cumplimentar al mandato legal que en
el mismo precepto le exige «la comprobación del hecho denunciado».
Así ha venido interpretándolo
la doctrina jurisprudencial de esta Sala, avalando la legalidad de los procedimientos
penales que tienen su origen en una denuncia anónima formulada ante las
autoridades policiales o judiciales mencionadas en el art. 264 LECrim. Así, y
de entre numerosos precedentes, podemos citar, a mero título de ejemplo, la STS 1881/2000, 7 de diciembre
que, de manera sintética, pero sumamente clara, ratifica el pronunciamiento de
la sentencia aquí recurrida al afirmar que «... una denuncia anónima, sin
perjuicio de que pueda servir de base lícita para iniciar las investigaciones
necesarias para constatar la eventual veracidad de lo denunciado, no puede
tener, por su propia naturaleza, efectividad alguna como prueba de cargo».
Del mismo modo, la sentencia
de esta Sala de 253/2000, 24 Febrero, respalda la legalidad del proceso penal
incoado por el Juez de Instrucción a partir de un atestado policial iniciado
por una denuncia anónima, argumentando dicha resolución que «el anonimato de
una denuncia verosímil --sea verbal o escrita-- no exime su comprobación por el
funcionario policial [nosotros añadimos, o judicial, a tenor del citado art.
269 LECrim.] que la reciba». Y también se ha pronunciado esta Sala en relación
a las denuncias anónimas recibidas directamente por la Autoridad judicial y que
motivan el inicio del procedimiento judicial. Ad exemplum, valga
citar la STS 11
Oct. 1994 que sostiene la intrascendencia «... de haber llegado la notitia
criminis al instructor --obligado a actuar incluso de oficio-- a través de
una denuncia anónima...», pues, «... nada de lo citado constituyen nulidades o
faltas procesales capaces de anular el proceso o viciar la prueba».
En suma, si el Juez de
Instrucción no entendió inverosímil los hechos denunciados, ni excluyó que los
mismos carecieran de tipificación penal, su decisión de iniciar las Diligencias
Previas no cabe reputarla de «actuación judicial clandestina e ilícita» como
infundadamente la califica el recurrente y generadora de la nulidad radical del
proceso que se postula, y ello por más que se prescinda del exacerbado
formalismo en el que el motivo se refugia".
La propia Fiscalía General del
Estado, en su Instrucción núm. 3/1993, 16 de marzo, tras recomendar a los
Fiscales la indispensable prudencia concluía que "... la ponderación de
la conveniencia de iniciar una fase de investigación preparatoria con origen en
una denuncia anónima transmisora de una noticia delictiva, habrá de calibrar,
fundamentalmente, el alcance del hecho denunciado, su intensidad ofensiva para
un determinado bien jurídico, la proporcionalidad y conveniencia de una
investigación por hechos cuyo relator prefiere ampararse en el ocultismo y, en
fin, la legitimidad con la que se pretenden respaldar las imputaciones delictivas
innominadas ".
B) Por lo que se refiere al
retraso de la policía autonómica en poner en conocimiento del Fiscal o del Juez
instructor la investigación de los hechos, obligada resulta la cita del art.
284 de la LECrim. En
él se impone la obligación de los funcionarios de policía judicial, desde que
tuvieren conocimiento de un delito público o fueron requeridos para prevenir la
instrucción de diligencias por razón de algún delito, de participarlo a la
autoridad judicial o al Fiscal, pero ello siempre que "... pudieran
hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención ".
Es evidente que el legislador ha querido excluir de forma expresa un modelo de investigación
penal ajeno al control por el Fiscal o la autoridad judicial. La indagación de
un hecho que reviste apariencia delictiva supone, en la mayor parte de los
casos, adentrarse en la parcela de exclusión que todo ciudadano quiere
preservar frente a los poderes públicos, de ahí la prevención del legislador.
Pero también tiene toda la lógica que cuando se trata de una denuncia anónima
sobre la comisión de un hecho delictivo, la existencia de un período de tiempo
encaminado a acreditar que los hechos que se han puesto en conocimiento de los
agentes justifican la incoación de una investigación preliminar, introduce una
matización a lo que parece derivarse de una interpretación microliteral de
aquel precepto.
A ello se refiere la STS 253/2000, 24 de febrero: "el
anonimato de una denuncia verosímil --sea verbal o sea escrita-- no exime su
comprobación por el funcionario policial que la reciba, con las cautelas necesarias
para evitar actuaciones infundadas. En este caso la Guardia Civil dejó
constancia escrita mediante diligencia de la denuncia telefónica recibida, y
prudentemente hizo averiguaciones en su deber de investigación criminal antes
de abordar a los hoy acusados.- 2) Es evidente que ni tenía que poner en
conocimiento de los denunciados desde el principio la investigación policial,
ni tampoco había de comunicar de manera inmediata la recepción de la denuncia a
la autoridad judicial: lo primero porque la puesta en conocimiento que el
artículo 118 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal establece está referida, dentro del ámbito del
derecho de defensa y asistencia jurídica, al procedimiento judicial, no a las
actuaciones de investigación policial que integran el atestado previo a la
incoación de aquél. Y lo segundo porque lo que exige el artículo 284 es la
comunicación inmediata por la
Policía a la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal del «conocimiento»
de un delito y esto además con la condición de que pudieren hacerlo sin cesar
en la práctica de las diligencias de prevención.
Se evidencia así la necesidad
de evitar la precipitada comunicación de las denuncias recibidas, cuando por el
anonimato o por su vaguedad, lo comunicado aún siendo suficiente para iniciar
una investigación en sede policial dirigida a comprobar la información
recibida, no lo sea para proceder sin más a trasladar su recepción a la
autoridad judicial. La Policía
puede y debe primero, dentro de lo posible, comprobar en tales casos la seriedad
de la denuncia o su posible falsedad (art. 269 LECr.), sin limitarse a actuar
mecánicamente como transmisor o correo de cualquier denuncia recibida".
Por cuanto antecede, el motivo
ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim).
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