Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
QUINTO.- (...) Comenzamos por
el tercero de los motivos del recurso de casación, al ser la base de los
restantes, en cuanto refiere la interpretación del contrato.
Alega el recurrente que en el
contrato se autorizaron las obras necesarias para adecuarlo al negocio que se
pensaba establecer, siempre que no supusiesen una alteración de la estructura
del edificio y que dicha autorización no era indefinida sino que debían
realizarse en fechas próximas a la celebración del contrato, citando
jurisprudencia al efecto y haciendo constar que las obras se efectuaron trece
años después.
Aún cuando las sentencias de
primera y segunda instancia no se pronuncian con rotundidad, parecen entender
que la autorización era "sine die", pues aceptan su vigencia en la
fecha de las obras (2006), cuando la cláusula que recoge la autorización se
incluía en el antecitado contrato de 1993.
Del contrato se deduce que
dicha autorización era " para adecuarlo al negocio que se piensa establecer
", es decir, eran obras de acondicionamiento o adaptación, las que por
su propia naturaleza deben efectuarse antes de iniciar el desarrollo del
negocio, y, por lo tanto, próximas a la fecha de vigencia del contrato.
Sin embargo, las obras efectuadas
se desarrollan trece años después, al amparo de una autorización que limitaba
en el tiempo su eficacia, como viene estableciendo esta Sala en reiterada
jurisprudencia, de la que se ha apartado la sentencia recurrida al interpretar
el contrato.
En este sentido: En
definitiva, no puede obviarse la doctrina de la Sala Primera del
Tribunal Supremo cuando, de forma reiterada, ha proclamado que "las obras
que han de entenderse autorizadas en todo arrendamiento de local de negocio son
las necesarias para la instalación, adaptación o acondicionamiento del local
arrendado para poder servir al destino pactado y ha de considerarse referida
dicha autorización al tiempo de puesta en marcha del negocio, siempre que ello
sea preciso para el desarrollo del mismo, pero sin que pueda en modo alguno estimarse
indefinida la facultad del arrendatario de establecer o introducir en el local,
durante la vida del contrato, cambios que afecten a la configuración del mismo
sin autorización del dueño, a cuya soberanía sigue perteneciendo el conocerla o
no, o, en su caso, sin la autorización judicial"; (SSTS de 29 de diciembre
de 1995, 10 de noviembre de 1995, 30 de mayo de 1995, 4 de julio de 1991, 20 de
diciembre de 1991, 27 de abril de 1994, y 17 de abril de 1989, entre otras
muchas).
STS, Civil sección 1 del 23 de
Julio del 2008. Recurso: 32/2002.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que se ha
alterado la configuración y estructura del local.
Es un hecho probado que el
arrendatario tapió las dos ventanas de la fachada principal, que da a vía pública.
El cierre de las dos únicas
ventanas de la fachada principal, es notorio que alteran la configuración externa
del local.
Establece el art. 114.7 de la LAU de 1964 que: Cuando el
inquilino o arrendatario, o quienes con él convivan, causen dolosamente daños
en la finca, o cuando lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador,
obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o
que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la
construcción.
Cuando el inquilino, antes de
iniciar las obras, entregare o pusiere a disposición del arrendador la cantidad
necesaria para volver la vivienda a su primitivo estado, no procederá esta
causa si aquéllas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales
empleados en la construcción de la finca, y su cuantía no excede del importe de
tres mensualidades de renta.
Cuando el arrendatario se
proponga realizar obras en el local arrendado para mejora de sus instalaciones
o servicios, adaptándolos a las necesidades de su negocio, y no obtenga el
consentimiento del arrendador, podrá ser autorizado judicialmente para
llevarlas a cabo, siempre que pruebe que las obras proyectadas no debilitan la
naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la
finca, y que no, afectarán, una vez realizadas, al uso de ésta por los demás
ocupantes, y obligándose, además, a pagar la elevación de la renta que la
autoridad judicial determine, si así lo pide el arrendador y aquélla lo estima
justo.
Las obras realizadas quedarán
en beneficio de la finca. El arrendatario estará obligado, respecto de las que
no hayan supuesto mejora del inmueble, a reponer el local al estado anterior,
si así lo exigiere el arrendador o la terminación del arriendo por cualquier
causa, debiendo afianzar el cumplimiento de esta obligación, si también lo exigiere
el arrendador, en la forma y cuantía que señale la autoridad judicial.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, la necesidad de realizar las obras cuando las mismas vengan expresamente
impuestas por decisión administrativa.
Las normas comprendidas en los
tres párrafos anteriores serán de aplicación al arrendamiento de viviendas en
cuanto a las obras que el inquilino se proponga realizar de su cuenta para
establecer o mejorar las instalaciones o servicios.
Ya dijimos que no gozaba de
autorización para efectuar las obras, en la fecha que se realizaron, por lo que
como anticipamos debe entenderse que las obras integran la causa de resolución
contractual mencionada, al afectar la configuración del local, aunque no
afecten a la estructura del mismo, en el sentido de debilitarla.
En este sentido, viene
declarando la Sala
que: " configuración se decía entre otras en Sentencia de 30 de enero
de 1991 «... Consta que las obras efectuadas por el arrendatario alteran la
configuración y estructura del local, al consistir en la supresión de diversos
tabiques y en la clausura de una puerta y ventana. Partiendo de que según el
diccionario de la Real Academia ,
los conceptos "configuración y estructura" definen una virtual
sinonimia. Ello es suficiente para decretar la resolución del contrato, aunque
no se haya probado que tales obras afectaban, además a la solidez del local,
pues él texto concordado es bien claro, en el sentido de que basta,
disyuntivamente, que se altere la estructura "o" se afecte a la
solidez del local. Además se exige en el contrato que tales obras "serán
siempre notificadas con antelación a la propiedad, y esto consta que no se
cumplió, lo que también sería suficiente para resolver el contrato. En tercer
lugar, las obras se realizaron más de dos años y medio de celebrado el contrato..."
STS, Civil sección 1 del 08 de Marzo del 1993.
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