Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Alega el
recurrente que concurren sentencias contradictorias de las AAPP sobre los
requisitos de notificación del IBI, pues mientras unas entienden que no es
necesaria notificación previa, otras exigen dicho requerimiento previo, un
plazo para contestar y que se acompañe el recibo del IBI.
Añade que en el presente caso
no se efectuó notificación del IBI previa a la demanda. Que en la sentencia que
se impugna se declaró que la unión del recibo a la demanda es suficiente a los
efectos de notificación y de declaración de desahucio.
El recurrente pretende que se
unifique la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos de notificación
del IBI, cuando ya consta sentencia sobre el particular, a saber la sentencia
de 27 de diciembre de 2010, recurso 894/2007, en la cual se exige un
requerimiento fehaciente previo a la demanda para la reclamación del IBI,
aplicándole el procedimiento de actualización de renta, sin perjuicio de lo ya
dispuesto en los arts. 101 y 106 de la
LAU de 1964, sentencia dictada en el ámbito de arrendamiento
de vivienda pero que es extrapolable dada la remisión que el apartado D) 9 de la Disposición Transitoria
tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/1994 hace al
apartado C) 10.2 de la Disposición Transitoria segunda.
Por tanto, debe estimarse
parcialmente el motivo de casación pues en la sentencia recurrida se declaró improcedentemente
que bastaba con que la reclamación se efectuase en la propia demanda, postura
que provocaría la forzada obligación de enervar la acción por el IBI (art.
440.3 LEC), que podía haberse evitado mediante el pago extrajudicial previo, si
hubiese sido requerido e informado previa y documentalmente de su importe.
Igualmente ya se habría obligado al arrendatario a usar de la única enervación
que le permite la Ley
(art. 22 LEC).
Esta Sala asumiendo la
instancia declara que todo ello sin perjuicio de mantener la condena al pago
del IBI, pues esta Sala acepta que al acompañarse el recibo con la demanda, el
demandado ha tenido oportunidad de defenderse y al no constar causa alguna que
le exonere de su abono, procede mantener la condena a su pago, pero sin que
ello acarree efectos resolutorios, al no haber sido requerido previamente.
Estimado parcialmente el
motivo, no podemos aceptar la resolución del contrato de arrendamiento por impago
del IBI, pues como dijimos no fue requerido previa y fehacientemente de pago,
sin embargo consta que al momento de interponerse la demanda, la arrendataria
no había abonado el importe de dos mensualidades de renta que consignó cuando
se le dio traslado de la demanda, por lo que procede tener por enervada la acción
de desahucio.
En conclusión, procede la
estimación parcial del recurso de casación, declarando enervada la acción, pues
al ser emplazado consignó las rentas adeudadas y no pudiendo otorgarse efecto
resolutorio al impago del IBI, al no ser requerido previa y fehacientemente de
pago.
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