Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEXTO.- Motivo único.
Infracción del art. 1591 del Código Civil.
Se desestima el motivo.
Funda el recurrente el motivo
de impugnación en que pese a que en la sentencia recurrida se centra la
responsabilidad en los arquitectos, por vicios del suelo, se condena a la
promotora. Que se confunde la responsabilidad contractual y la que "ex
lege" fija el art. 1591 del C. Civil. Que habiéndose individualizado la responsabilidad
en los arquitectos, no cabe extender la solidaridad al promotor.
Partiendo de que nos
encontramos ante un supuesto de aplicación del art. 1591 del C. Civil, dada la
fecha de construcción del edificio, extremo no discutido (disposición
transitoria primera de la Ley
de Ordenación de la
Edificación ), es evidente que la actora supo distinguir la
responsabilidad por ruina funcional de la responsabilidad contractual, pues
en el apartado 3º del suplico de la demanda razonaba que COVALMON había
incumplido parcialmente los contratos de venta, por lo que solicitaba su
responsabilidad por incumplimiento, sin perjuicio de la posible solidaridad por
ruina funcional.
En base a ello declaraba la
sentencia recurrida en seguimiento de la jurisprudencia que la promotora, que
también era constructora, no había entregado el inmueble en las condiciones
pactadas, razón por la que la condena a los arquitectos, no exoneraba a la
promotora que había hecho dejación de sus obligaciones contractuales, mientras
que los compradores le habían satisfecho el precio íntegro de un bien, que
adolecía de vicios sustanciales.
a) Que la obra se realiza en
beneficio del promotor.
b) Que se destina al tráfico
mediante la venta a terceros.
c) Que los adquirentes confían
en su prestigio profesional.
d) Que es el promotor quien
elige y contrata a los técnicos y al constructor. e) Que al adoptar criterio
contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor
o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.
Estos criterios de
jurisprudencia, señala la
Sentencia de 24 de mayo de 2007, y reiteran otras posteriores
(SSTS 13 de marzo, 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010,
entre otras) han sido incorporados a la
Ley de Ordenación de la Edificación en la que
el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es
cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el
mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración
inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas
o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a
los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en
responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en
garante de la calidad del producto final elaborado.
El Promotor, dice el artículo
17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes
ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado
por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén
perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable
a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no
resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a
responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se
establece la irrenunciabilidad de la misma.
STS, Civil sección 1 del 18 de
Septiembre del 2012.
Recurso: 2202/2008.
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