Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- Se ha ejercido en el
presente proceso la acción directa que contempla el artículo 1597 del
Código civil para el contrato de obra que se concede al tercero que pone su
trabajo o material frente al dueño de la obra, constituyendo una excepción
al principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del
Código civil, como dicen las sentencias de 2 julio 1997, 6 junio 2000, 18
julio 2002, 31 enero 2005, 24 enero 2006, que añaden que cualquiera de los
subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al
contratista y frente a un subcontratista anterior; asimismo, la 19 abril
2004, con apoyo de jurisprudencia anterior, precisa que los subcontratistas
no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente
debido por las obras realizadas, lo que ratifica con más contundencia la
sentencia de 14 octubre 2010 como destaca la doctrina, dando por supuesto que
la acción directa "ex artículo 1597" beneficia a los subcontratistas,
lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la
obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el
contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de "obra ajustada
alzadamente", por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una
obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante
lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y
determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal
se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de
obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar. En
todo caso, si se reclama a varios de los contratistas o subcontratistas, la responsabilidades
solidaria, como dice la sentencia de 26 septiembre 2008 con cita de
abundante jurisprudencia anterior.
La acción directa, en el
presente caso, deriva, como no podía ser de otra manera, de un contrato de obra.
(...)
SEGUNDO. El primero de los
motivos del recurso de casación se formula por la infracción del artículo 1597
del Código civil respecto al presupuesto de la acción directa consistente en
que en el momento del requerimiento del subcontratista incumplidor no existía
deuda.
Conviene recordar los
presupuestos de esta acción a la luz, no sólo del texto legal, sino de la interpretación
y aplicación que ha hecho la jurisprudencia en una realidad social en que no es
imaginable que una obra importante se lleve a cabo sin que medie una cadena de
subcontratos en que cada empresa pone "su trabajo y materiales"
conforme a su especialización jurisprudencia que aparece en las sentencias
antes citadas y las de 2 julio 1997, 6 junio 2000, 18 julio 2002, 31 enero 2005,
24 enero 2006.
* El primero de los
presupuestos es la persona que reclama por haber puesto su trabajo y
materiales, que es o puede ser el subcontratista primero o un
subcontratista posterior en la cadena de subcontratos.
* El segundo, dice el artículo
1597, que se trate de una obra ajustada alzadamente por el contratista, presupuesto
que concurre aunque la obra principal o subcontratada no haya sido por un tanto
alzado, sino que conste el precio exacto de la obra realizada. La sentencia de
20 noviembre 2009, citando de 11 junio 1928 dice (confirmando lo expresado en
la sentencia de instancia): la obra se ajustó alzadamente, cumpliéndose así
el primer requisito exigido por el artículo 1597 del Código civil, porque tal
requisito está referido a la obra originalmente contratada entre el dueño de la
obra y el contratista, cuyo precio es el que marca el límite cuantitativo
máximo de responsabilidad que dicho precepto contempla.
* El tercero de los
presupuestos es que la acción se dirija contra el dueño de la obra o
contra el contratista o subcontratista, dentro de la cadena de subcontratos
siempre que se dé el presupuesto siguiente, de la realidad de la deuda
pendiente.
* El cuarto de los
presupuestos es que el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro
de la deuda que el demandado -dueño de la obra, contratista o subcontratista-
deba a cualquiera de éstos: hasta la cantidad que éste adeude. Por tanto, no
cabe si el demandado ha pagado, pero sí prospera la reclamación si éste ha
pagado conociéndola o, con mayor razón, si ha librado un título valor de
vencimiento posterior a la reclamación. La sentencia antes citada de 20
noviembre de 2009 declara, respecto al pago por medio de pagarés, cuyo
vencimiento es posterior a la reclamación del subcontratista, que en tales
casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la
representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino
también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de
crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que
éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la
naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que
determine la solución aplicable en cada caso. El anterior criterio es el que
mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el
art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal.
* Si las personas a las que se
dirige la acción son más de una, su responsabilidad es solidaria.
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