Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.-
Se
formulan dos motivos referidos, el primero, a la naturaleza común de aquellos
elementos que forman parte de la estructura de la finca (artículo 396 CC), en
relación con la doctrina de los actos propios, y la jurisprudencia que cita en
ambos casos, el segundo, por cuanto la comunidad adoptó en el seno de su Junta
General determinados acuerdos en el que asumió el pago de los gastos de
reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y en la
mala ejecución de la obra, siendo durante años plenamente consciente de su
obligación de reparar un elemento común del inmueble, como es la cubierta.
Se estiman. Ciertamente, la
sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como
es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de
reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de
la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de
propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir
el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible
es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las
cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal
donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con
objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos
esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada
del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte
superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento
común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y
ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se
configure como privativa (SSTS 17 de febrero 1993, 8 de abril de 2011; 18 de
junio 2012, entre otras).
CUARTO.-
El tercer
motivo no es sino el corolario lógico de los anteriores respecto a la
infracción del artículo 10.1 de la
LPH y la obligación de la comunidad de propietarios de
mantener en adecuadas condiciones el inmueble pues, se insiste, no son las
terrazas, sino la impermeabilización del inmueble lo que originó el daño.
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