Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivos.
Infracción del art. 17 de la LPH
y jurisprudencia que lo interpreta.
Se estima el motivo.
Se analizan conjuntamente los
motivos esgrimidos, por su evidente relación.
Alega el recurrente que al
alterarse un elemento común es precisa la unanimidad de los propietarios, al constituirse
una servidumbre por el hecho de adosarse a la pared del patio de luces y
atravesar el suelo del patio. Que la acción caducaba al año, dado que se trata
de actos contrarios a la Ley
(arts. 7, 11, 17.1 y 18.3 LPH). Citó jurisprudencia y doctrina de las
Audiencias Provinciales, sobre la instalación de chimeneas.
Por la parte recurrida se
alegó: 1. Que el acuerdo se adoptó por unanimidad de los presentes y que la demandante
no comunicó su discrepancia al Secretario de la comunidad en el plazo de
treinta días (art. 17 LPH), por lo que su voto debió computarse como favorable.
2. Que se trata de un patio interior en desuso y que no se produce perjuicio
alguno a los vecinos, que no vierte olores, gases ni elevación de temperatura.
3. Que la actora mostró su
oposición cuando la chimenea ya estaba instalada.
4. Que el acuerdo no
contrariaba la Ley
por lo que la acción estaría caducada por el transcurso de tres meses.
Comenzando esta Sala por la
pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido
en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la
ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías
cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero
estime oportunas.
Tribunal Supremo, Sala
Primera, de lo Civil, Sentencia de 16 Dic. 2008, rec. 577/2003.
En cuanto al plazo de
caducidad, de acuerdo con el art. 18.3 de la LPH será de un año, dado que se infringe, en
principio, la prohibición de alterar elementos comunes (parte esencial del
título constitutivo) sin autorización unánime de la comunidad (arts. 9 y 17 de la LPH ) (STS 30-11-2012. Rec
2124/2007).
En cualquier caso, es evidente
que la demandante no tuvo conocimiento de que los tubos pasarían entre sus
ventanas, hasta que fueron instalados, pues no consta en el acta de la junta
ninguna precisión sobre el trazado, ni tampoco se informó verbalmente, como
reconoció el Administrador en el acto del juicio.
No se aprecia que se trate de
un patio en desuso sino de un patio de luces utilizado, para recibir tales y
para tender, al que dan tres ventanas del piso de la demandante.
TERCERO.- Queda por determinar
si se ha alterado la configuración del inmueble como consecuencia de la
instalación de los tubos de salida de humos, a través del suelo del patio,
adosándolos a la fachada hasta superar la azotea.
Sobre el particular ha
declarado la Sala
que: Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta
Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben
ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales
situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales
comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien
porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar
una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar
el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad
para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la
finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la
aplicación rigurosa de la Ley
de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de
negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad
de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma
que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título
Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del
consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no
puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente
Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la
voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las
obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o
alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración
exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15
de noviembre de 2010].
Tribunal Supremo, Sala
Primera, de lo Civil, Sentencia de 17 Ene. 2012, rec. 1584/2007.
Aplicada esta doctrina al caso
de autos, debemos recordar que la sentencia recurrida entiende que en las
chimeneas, que denomina de "cuello de cisne", no se altera la
configuración del edificio ni su estado exterior. Dicha apreciación más que
probatoria, es de carácter jurídico, y por tanto revisable en casación, por lo que
esta Sala habrá de determinar si las obras efectuadas encajan dentro del
concepto jurídico de no alterar la "configuración del edificio".
Un elemento importante es que
la única comunera que protesta es la actora y precisamente litiga frente a toda
la comunidad, pero el conformismo de muchos comuneros no puede vincular a quien
se considera perjudicado, quien podrá instar las acciones judiciales en
protección de sus derechos.
En este caso, la alteración de
la configuración es sustancial, pues atraviesa el forjado del patio, y eleva una
chimenea de aluminio, a lo largo de cinco plantas, que reflecta la luz, produce
un fuerte impacto visual e interrumpe el espacio existente entre las dos
ventanas del piso de la actora.
El acuerdo cuya nulidad se
pretende y a la que accede la
Sala , en cuanto afectaba a elementos comunes solo podía
adoptarse por unanimidad, y la oposición de la actora es ilustrativa de que esa
no se alcanza, unido ello a que a la demandante se le produce un manifiesto
perjuicio de carácter objetivo, con la instalación de una chimenea que no
consta prevista en el Título constitutivo ni en los estatutos.
Como hemos dicho la cuestión
relativa a las chimeneas dentro de la propiedad horizontal, es un tema que
suscita gran litigiosidad, salvo cuando el título constitutivo o estatutos
recoge tal posibilidad, unido a que para la adopción del correspondiente
acuerdo es necesario que se ilustre profusamente a los comuneros expresando
las condiciones técnicas y trazado de los tubos, desde su origen, hasta el
final del recorrido.
Estimándose el recurso y
asumiendo la instancia debemos declarar, al igual que el Juzgado de Primera
Instancia, la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada
en la Comunidad
de Propietarios demandada con fecha 7 de noviembre de 2007, por el que se
concedió autorización para instalación de una chimenea en el patio del inmueble
para evacuación de humos del local sito en la planta baja.
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