Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
TERCERO.-La
acumulación de la acción de exigencia de la deuda de la sociedad y la acción de
responsabilidad por deudas sociales dirigida contra el administrador ante los
Juzgados de lo Mercantil.
La cuestión que plantea el
recurso extraordinario por infracción procesal ha sido ciertamente controvertida
por la existencia de líneas divergentes entre distintos Juzgados y Audiencias
Provinciales, pero ha sido ya resuelta por una sentencia del Pleno de esta
Sala. La sentencia de la Sala
1ª del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre, recurso núm.
2149/2009, declaró que la acción de reclamación de cantidad frente a una
entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las
deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y
decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones
acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.
»La carga injustificada de una
duplicidad del proceso resulta desproporcionada; y este rasgo conlleva, según
la jurisprudencia constitucional, que deba considerarse contraria al derecho a
la tutela judicial efectiva.
En efecto, supone imponer al
acreedor la necesidad de interponer dos demandas ante órganos jurisdiccionales distintos
para el ejercicio de una única pretensión de resarcimiento. Ambos procesos
tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un
mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios. La desproporción de
la carga impuesta se ofrece con especial claridad en los casos frecuentes en
los que la situación de la sociedad impide al demandante, aun con una sentencia
a su favor, obtener la efectividad de su crédito.
»Esta Sala considera que la
situación descrita no responde a la voluntad de la ley, sino a una laguna legal.
La LEC no permite
directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve
las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y
los juzgados de lo mercantil.
»Puede considerarse la
existencia de una norma implícita en el artículo 43 LEC, según la cual los tribunales
civiles pueden resolver las cuestiones civiles prejudiciales que se planteen si
no se decide que se ventilen en otro procedimiento ante el órgano competente a
petición de alguna de las partes. Sin embargo, además de no haber sido
expresamente formulado por la LEC ,
este criterio sería insuficiente para resolver la situación que estamos
planteando, pues la resolución con carácter prejudicial de la pretensión
dirigida contra la sociedad no permite que la cuestión se examine y resuelva de
manera definitiva ni obtener una condena del demandado.
»En consonancia con ello, el
principio de interpretación de las normas legales con arreglo a la Constitución
proclamado en el artículo 5 LOPJ, y la finalidad de evitar la aplicación de un
criterio procesal que podría ser determinante de una vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva, obliga a examinar si es posible hallar una
solución más allá de la posible inconstitucionalidad de las normas afectadas.
»Pues bien, a juicio de esta
Sala, la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este
supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos
considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones
ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas
admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley
para casos determinados (artículo 73.2 LEC). Entendemos que la regulación de la
responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han
destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el
impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto
al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE , de la posibilidad de
acumulación de ambas acciones.» 2) Competencia de los Juzgados de lo mercantil.
La procedencia de que el conocimiento de las acciones acumuladas corresponda a
los Juzgados de lo Mercantil se justificaba en las siguientes razones: «(a)
Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre
responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal
respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter
prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica
de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la
competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial
respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión
principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal
específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de
la aplicación del principio de disposición por la parte demandante (artículo 71.2
LEC, en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso (artículo
79.1 LEC, en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración
a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas.
»(b) La finalidad que persigue
la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil -
artículo 45 LEC, que consagra el principio de la vis attractiva - es la
de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los
distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la
norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil -
artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden
jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada
a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva
la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se
declara en la EM
de la LORC. Este
principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados
de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas. »(c) La
solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema
de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad
se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la
reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil.
»(d) La solución que
entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a
sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la
modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las
acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo
mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden
ser utilizados por las partes.»
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