Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
QUINTO. Dentro también del
capítulo que dedica la defensa a la infracción de ley, alega la vulneración del
art. 74 del C. Penal, ya que considera que no se dan los requisitos del delito continuado.
A tal efecto esgrime como
único argumento que tanto el denunciante como su esposa actuaron como si fueran
una sola persona, al constituir una unidad familiar. Por lo tanto, considera la
recurrente que el hecho de que el marido fuera el que suscribiera la póliza
convenida a primeros de diciembre del año 2004 y la esposa la que lo hiciera a
finales del mismo mes no permite hablar de dos episodios configuradores de un
delito continuado.
Según la jurisprudencia
consolidada de este Tribunal (SSTS 1038/2004, de 21-9; 820/2005, de 23-6; 309/2006,
de 16-III; 553/2007, de 18-6; 8/2008, de 24-1; y 465/2012, de 1-6, entre
otras), los requisitos del delito
continuado son los siguientes: a)
pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de
un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de
idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero
idéntica a las otras; d) homogeneidad
en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas
operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del
fin ilícito; e) elemento normativo
de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal.
El argumento es claro que
carece de toda razonabilidad, habida cuenta de que la circunstancia de que el
sujeto pasivo sea una sola persona o sean dos distintas no determina la
existencia o no de dos episodios fácticos diferentes separados por varias
semanas en el tiempo. Lo relevante es que la acusada haya realizado dos
acciones ontológicamente diferentes por su separación temporal. Ello permite
hablar de acciones naturales distintas y no de una unidad natural de acción,
sin que a tales efectos influya en modo alguno que el sujeto pasivo del delito
sea el mismo o sean dos personas distintas, como ocurre en este caso, a las que
pretende unificar la defensa como un solo sujeto debido a su vinculación
familiar, creyendo que con ese maridaje se evita la existencia de dos hechos
delictivos dispares configuradores de la unidad jurídica de acción en que
consiste el delito continuado.
En consecuencia, es claro que
este motivo no puede prosperar dado que concurren en este caso todos los elementos
naturalísticos y normativos propios del delito continuado.
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