Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO.-
El primer
motivo se configura por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art.
5.4 LOPJ, en relación con los
arts 18.1 y 24.2 CE, en relación con el derecho
al honor y la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
1. Para el recurrente
incluso en los edificios públicos, las facultades policiales para filmar la
actividad humana deben atender a un protocolo de actuación orientado a la
incorporación de lo obtenido en el proceso, y la sala de atestados no es de
acceso público, con lo que la filmación efectuada con el teléfono móvil, debió
contar con la correspondiente autorización judicial, de modo que no habiéndose
hecho, habiéndose incorporado como única prueba de cargo, se han conculcado los
derechos fundamentales invocados.
2. El tribunal de
instancia, en su fundamento jurídico primero rechaza la cuestión planteada por la Defensa del acusado,
indicando que la prueba cuestionada "es una grabación realizada con
teléfono móvil, en unas dependencias públicas como lo son la sala de atestados
de las dependencias de la
Policía Municipal de Alcorcón, con acceso por lo tanto por
parte del público, y que se efectúa no en relación con una actividad privada
del acusado sino cuando el mismo se encuentra en desempeño de su actividad como
agentes de la Policía
Local , responsable del turno de noche y por lo tanto en el
ejercicio también de una función pública.
Por ello cuando el
emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio
restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede
ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un
instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No
estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de
captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del
domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos
aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos
alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación
de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad
como las zonas de aseo.
Pero, como precisa la STS de 1-6-2012, nº 433/2012,
el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin
intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un
valor probatorio innegable.
Por lo tanto, no pudiéndose
estimar conculcado ninguno derecho constitucional de los invocados, el motivo
se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo se
basa en infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ,
y del derecho a un proceso con todas
las garantías.
1. Se alega que se ha
producido la vulneración, dada la nulidad del material videográfico al ser incorporado
al proceso sin cumplir ninguna garantía procesal e infringiendo la doctrina del
TS sentada en sentencia 828/1999, de 19 de mayo, no habiéndolo puesto
inmediatamente a disposición judicial.
2. La sentencia de esta
Sala invocada por el recurrente, n º 828/1999, de 19 de mayo, recuerda que la
doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y
de esta Sala Segunda (S.S. de 21 de mayo de 1.994, 18 de diciembre de 1.995, 27
de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras) ha
admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar
la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de
la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no
obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la
filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la i ntimidad
de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando
la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el
art. 18 C .E.
La misma doctrina
jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la
filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control
judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o
simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del
material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entregaa la autoridad judicial del original de la grabación.
Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa
la comparecencia en el Juicio Oral
del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una
percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus
manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción
procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de
que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las
cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por
iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera
automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es
necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así
obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida
exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de
ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente
operador. Por esta misma razón "la eficacia probatoria de la filmación
videográfica está subordinada a la visualización
en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios
procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" (STS de
17 de julio de 1.998, antes citada), exigiendo la doctrina jurisprudencial que
el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las
garantías procesales.
Se establecen, por tanto, una
serie de exigencias, para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del
material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es
más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás
que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega
inmediata al Juez.
El tribunal a quo cita
la sentencia de esta Sala de 12-1-2011, nº 1154/2010, donde se concluyó que no
se había vulnerado en ningún aspecto el derecho a la intimidad de ninguna
persona, pues las grabaciones se realizaron en lugares públicos, aunque de
circulación restringida (aeropuerto), ni tampoco el derecho a la inviolabilidad
domiciliaria, pues ningún domicilio resultó afectado.
Y la misma resolución de
referencia -citada,con oportunidad, por el tribunal de instancia- señala que, aunque
efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas
cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del
tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales
grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el
autor de las grabaciones es la
Policía , por la obligación que le cumple de informar al Juez,
en los términos marcados por la
Ley , de la integridad de los resultados de su investigación preliminar.
De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros
solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar
su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata
aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del
material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer
recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su
confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de
oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor,
mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de
alteraciones significativas.
3. En el caso que
nos ocupa, se trata de la grabación que un Policía Local realiza con su
teléfono, y de la que no tiene voluntad de entregar a la autoridad judicial ni
se graba con ese propósito: de hecho quien grababa no podía conocer que el
acusado iba a golpear al detenido. Una serie de vicisitudes, que la sentencia relata,
son las que determinen que finalmente el vídeo acabe en el Juzgado y en la
televisión (incluso en internet). De manera que de lo que se trata en el caso
de que el Tribunal Supremo establezca que no ha habido vulneración alguna de la
intimidad del acusado, es determinar si el vídeo ha sido manipulado o no.
El Tribunal de instancia
considera, con razones de peso, que el contenido del vídeo responde a la
realidad de lo ocurrido, hasta el punto de confrontarse con las manifestaciones
de los Policías presentes en aspectos esenciales de la acción delictiva. Las
consideraciones sobre la verdadera intención del autor de la filtración del vídeo
en nuestra opinión no son relevantes. Lo relevante es ver si el vídeo es o no
fiable. Y estamos conformes con el Tribunal en su apreciación de que
efectivamente, lo es; aunque en todo caso esa cuestión pertenece a un ámbito
diferente, el de la valoración de la prueba. Así las cosas, no creemos que se
haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de
que el vídeo haya llegado a la Autoridad Judicial un año y medio después de su
grabación, en las condiciones en que lo hizo.
Por todo ello, el motivo ha de
ser desestimado.
TERCERO.-
El tercer
motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.
5.4 LOPJ, en relación con el derecho a
la contradicción.
1. Se alega que, ante la
falta de control judicial, no se
ha podido garantizar la autenticidad ni la integridad del soporte audiovisual
examinado en el juicio oral, pues no se ha aportado el original del vídeo, sino
que se requirió a Telemadrid para que remitiera la grabación, que ya era una
copia, cuyas manipulaciones y trucajes se desconocen después de casi un año y
medio.
2. En la línea marcada
por la jurisprudencia más arriba citada, el tribunal de instancia se preocupó
de aclarar la eventual manipulación del vídeo aquí cuestionado, y, así, señala
en su fundamento de derecho primero, que "durante el interrogatorio del
testigo que se reconocía como autor del vídeo de los hechos en su teléfono
móvil, policía local 1369, se acordó, tal como interesaban las acusaciones y se
estimó adecuado por el Tribunal, proceder en ese momento al visionado de la
grabación para que por el testigo se confirmara si efectivamente la que constaba
en las actuaciones era copia de la que él había realizado en el momento de
suceder los hechos, si podía haber sido manipulada y en qué parte o de qué
manera, partiendo de que el vídeo al parecer se divulgó en un programa de
televisión que el testigo refería haber visto, al igual que el acusado; y que
ambos afirmaban que no coincidía con lo que había sucedido; si bien el acusado,
Adolfo ha declarado en el acto del juicio que pese a que se habían
"pixelado" los rostros en el referido programa, sí se reconocía en
esa intervención aunque dice que se han "extrapolado" a su entender
las imágenes.
El agente de Policía Local
1369, que grabó las imágenes con su teléfono móvil, y que como un año después
las volvió a ver en su mismo teléfono, afirma en el acto del juicio oral que
efectivamente, el vídeo que se ha visionado en dicho acto, es una parte del que
él grabó aunque mantiene que faltan cinco o seis segundos al principio, que
comienza con la grabación de sus pies; y respecto a lo que se oye al final, lo
que afirma es que ya no estaba grabando el incidente sino sus pies, tal como se
aprecia en la imagen, y que no recuerda los sonidos de bofetones y las
expresiones que se oyen en dicho vídeo." Y por ello los jueces a
quibus, llegaron a la conclusión -plenamente compartible- de que "no
puede entenderse por lo tanto que la grabación se realiza con vulneración ni
del derecho a la intimidad del acusado ni de ningún derecho otro derecho
fundamental del mismo, por lo que no procede como se interesa su expulsión del
proceso de acuerdo con el art. 11.1 de la LOPJ , no estimándose tampoco que la grabación
aportada haya sido sometida a ningún tipo de manipulación, pudiendo valorarse
por ello su contenido como prueba junto con el resto de las pruebas practicadas
de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECr. " Consecuentemente,
el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO. - El cuarto motivo se articula por
infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación
con el derecho a la presunción de inocencia.
1. Se sostiene que el
material videográfico nulo no puede constituir prueba procesal de cargo para destruir
la presunción de inocencia.
2. Cuando se efectúa una
denuncia de esta naturaleza, esta Sala casacional -como recuerda, por ejemplo la STS de 22-3-2012, nº 204/2012
-, se ve precisada a efectuar una triple verificación.
a) En primer lugar, debe
analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de
cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de
legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el
Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de
la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de
verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la
existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la
virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En
tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su
razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de
motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo
decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento
es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es
una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los
procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio
de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un
presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad
para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra
processum, la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social
de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del
control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en
verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en
consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma
considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de
experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan
existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más
limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y
mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de
enero de 2002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005,
476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo,
557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de
noviembre, 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre, entre otras--.
No es misión ni cometido de la
casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro
Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito
casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad
de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala
pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa
misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr y de la
inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para
eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras
del Tribunal Constitucional (STC 68/2010) "....no le corresponde revisar al
mismo la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial
alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y
Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente
controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el
relato fáctico que de ella resulta....".
Así acotado el ámbito del
control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse
que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal
Constitucional, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia
sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de
legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la
solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o
rechazándolas (SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre
de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras), y por tanto controlando la
efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad.
3. Establecida, según se
ha explicado más arriba, la validez de la prueba, consistente en la grabación videográfica
efectuada, sin violación de la intimidad del acusado, ni manipulación que
desvirtúe su sentido, el motivo decae por sí sólo. No obstante, conviene puntualizar
que la grabación no es la única prueba de cargo tomada en cuenta por la
sentencia de instancia.
En el fundamento jurídico
cuarto de la resolución objeto de recurso, considera que escuchó y valoró otras
pruebas, como fueron las declaraciones del acusado, (responsable policial
del turno de noche), y de la víctima detenida, (Casiano), del testigo de los
hechos exteriores y anteriores a la detención Sr. Ángel Jesús, así como de un
elevado número de policías locales (el autor de la grabación y unos que presenciaron
los hechos y otros que no lo hicieron), del médico del Centro de Salud Dr.
Basilio, (que atendió al detenido en la noche de referencia), que testificaron
en la vista del Juicio Oral. Y la sala resalta el hecho, de que, a pesar de que
los agentes refirieron un intento de agresión previa por parte de la víctima,
ni lo hicieron constar en el Atestado, ni incoaron diligencias por tal conducta
de la víctima. Víctima que, si bien dijo haber recibido bofetadas hasta perder
el conocimiento, el tribunal a quo no creyó de manera acrítica -como
apunta el Ministerio Fiscal-, sino que señala que su declaración parece una
mezcla entre lo que recuerda, y lo que vió en el vídeo".
En definitiva hubo pruebas, de
tipo personal, valoradas por la sala de instancia, conforme a las facultades
concedidas por el art 741 LECr, suficientes para que alcanzara su convicción
sobre lo ocurrido.
Consecuentemente, el motivo ha
de ser desestimado.
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