Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
1.-Las causas de incapacidad,
dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012,
están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como
abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción
del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que
"son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter
físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es
evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica
a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la
concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que
aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus
bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha
venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo
1998, 26 julio 1999, 20 noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia
de 28 julio 1998," (...) para que se incapacite a una persona no es sólo
suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico
(...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito,
o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad,
impida gobernarse a la afectada por sí misma".
Sin duda, una situación como
esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de
absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los
apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la
toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención , para, en
palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con
los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes
situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante
los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.
3.-El demandado padece una
esquizofrenia paranoide diagnosticada en la Unidad de Salud Mental del Hospital Comarcal
Valedora; no tiene conciencia de su enfermedad ni tiene adhesión al tratamiento
farmacológico o psicoterapéutico. Además, no acude a la consulta médica desde
el mes de junio de 1998 y se recomienda un apoyo en la administración y manejo
de dinero. Existen informes contradictorios de 17 de septiembre de 2009 y 30 de
septiembre de 2009, como reconoce la sentencia. De un lado, se admite su
capacidad contractual y para tomar decisiones económicas, sin embargo, se niega
su capacidad para otorgar poderes a terceros y para realizar disposiciones
testamentarias entre las que obviamente existen las de contenido patrimonial.
Por otra parte, se considera al demandado incapaz para consentir tratamientos, escasas
sus habilidades para el autocuidado de su salud para el seguimiento de pautas
alimenticias y para el manejo de medicamentos.
4.- Estos hechos, que son en
breve síntesis los que resultan de la valoración de la prueba de la sentencia,
conducen a estimar la necesidad de una supervisión tanto en los aspectos
patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona, que garanticen su
estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto
excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, y para ello resulta
determinante que se aplique la curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz
de la citada Convención, desde un modelo de apoyo y de asistencia y el
principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo
la personalidad, requiere un complemento de su capacidad (SSTS 29 de abril y 11
de octubre de 2009). Una solución distinta, como dice el Ministerio Fiscal,
"no va a repercutir en mejorar su modo de vida, puede apagar su arte y no
garantizará la toma de la medicación que precisa no teniendo sentido hacerlo de
forma coactiva", si no mediante un simple apoyo del curador.
5.- En la esfera personal
requerirá la intervención del curador en cuanto al manejo de los medicamentos prescritos,
ayuda de su enfermedad y autocuidado, el cual decidirá también en su caso la
permanencia en residencia o su internamiento en un establecimiento de salud
mental o de educación o formación especial.
En lo que se refiere a su
patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para
la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa,
completando su incapacidad.
Controlará y fiscalizará todos
sus gastos, incluidos los corrientes, sin perjuicio de que se le asigne una
suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de
bolsillo).
La sentencia se va a mantener
en lo demás, con la única precisión de que el curador deberá informar cada seis
meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal del incapacitado
y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada
anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e
ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos
originales; justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha
conocido de este asunto.
6.- En ningún caso queda afectado
el derecho de sufragio del que se le priva sin justificación alguna. El artículo
29 de la Convención
garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la
posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico
ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras
que el artículo 3.1 b y 2 de la
Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General,
señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán
privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la
incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan
de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse
expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida
del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la
incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de
este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni
administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo
correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y
valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse
sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es
regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal.
Nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda
discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación
de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta
clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de
forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su enfermedad, que
puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado.
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