Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único.
Infracción del art. 1597 del C. Civil, al entender la sentencia recurrida que la
acción directa no se puede ejercer mediante reclamación extrajudicial.
Se estima el motivo. La parte recurrente
alegó que podía efectuarse la reclamación que establece el art. 1597 del CC,
vía judicial o extrajudicial.
Por su parte, en la sentencia
recurrida se declara que el requerimiento extrajudicial carece de efectos en
orden al ejercicio de la acción establecida en el art. 1597 del CC, y para ello
se basaba en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008. Rec. 443 de 2001.
Analizada la mencionada
sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la posibilidad de requerimiento
extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al promotor para que no abone
las cantidades pendientes de pago al contratista.
La jurisprudencia ha efectuado
una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como
una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el
contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente,
al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de
esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste
y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de
1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y
22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando
que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin
reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998,
11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin
necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en
insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de
Septiembre del 2008. Recurso: 155/2002.
El art. 1597 del CC. no exige
especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora, y, en el
presente caso, consta que se remitió al domicilio social, dejando el Servicio
de Correos la correspondiente nota de aviso. No puede exigirse al
subcontratista una labor de investigación, por lo que no es de recibo su envío
obligatorio a la oficina de ventas o cualesquiera otra, pues es el domicilio
social el centro de notificaciones por excelencia, debiendo ser especialmente
cautelosa la sociedad mercantil para garantizarse una buena recepción de las
mismas y si no llegó a su conocimiento el requerimiento fue exclusivamente por
su deficiente organización interna.
Por otro lado, como se declara
en la sentencia recurrida se trata de una acción directa y no subrogatoria, por
lo que el proceso concursal de la contratista no obsta al requerimiento antes
del pago a la contratista.
Igualmente la STS de 25-4-2013 (Rec. 214 de
2011).
Por lo expuesto hemos de
estimar el recurso de casación, asumiendo la instancia y estimando la demanda,
dado que el demandado efectuó el pago y la cancelación de la deuda con la
contratista, cuando previamente había recibido un requerimiento de pago de la
subcontratista que debería haber provocado que se abstuviese de abonar la deuda
pendiente a la contratista.
Procede la condena al pago de
los intereses legales, pero sin que sea de aplicación la Ley 3/2004 de 29 de diciembre,
pues:
1. Demandante y demandado no
contrataron entre ellos.
2. No se trata de condenar al
promotor al pago de lo que debía el contratista al subcontratista, sino que el
subcontratista solo puede resarcirse hasta la cantidad que el promotor adeudara
(art. 1597 del C. Civil).
3. La acción no es
subrogatoria, por lo que el subcontratista no se posiciona en la posición del
contratista, sino que es una acción directa, por tanto no se puede hablar de
morosidad en el sentido de la Ley
3/2004.
No hay comentarios:
Publicar un comentario