Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
En el primero
de los tres motivos se alega la infracción de los artículos 1104, 1902 y 1903 del
Código Civil. Los recurrentes consideran que ha quedado acreditado que la Sra. Pilar ingresó con
dolor abdominal de cuatro horas de evolución, que al ingresar en urgencias se
practicó una monitorización cuyo registro no fue reactivo y que según el
análisis practicado, presentaba una anemia moderada, por lo que a falta de
prueba en contrario, el nacimiento de un niño con la discapacidad que presenta
Fabio, no concordante con el estado de un feto gestado y desarrollado con
normalidad, debe presumirse causado por la falta de control y la negligencia en
que incurrieron los profesionales demandados.
Se desestima.
Lo que se pretende en el
motivo es que la Sala
realice una nueva valoración de la prueba para corregir la del Tribunal de
Instancia sobre la que se hace la calificación jurídica de los hechos, lo que
no es propio de este recurso. Lo que dice la sentencia, previa valoración
exhaustiva y detallada de la prueba, a la que se ha hecho referencia, es que no
consta acreditado "que las secuelas que padece el menor Fabio sean
debidas a mala actuación profesional del Dr. Baltasar, contra el que, por otra
parte, no se dirigió la denuncia que dio origen al proceso penal, sino a un
desprendimiento de placenta que se produjo inmediatamente antes de la cesárea o
durante la misma que provocó una parálisis cerebral, como pone de manifiesto el
Dr. Romeo en su informe, que junto con la aspiración y deglución de líquido
sanguinolento amniótico, producen el resultado final, sin que dicho
desprendimiento fuera previsible ni evitable, ni que se hiciera la cesárea por
dicha causa puede colegirse de la hoja de anestesia pues la observación que en
la misma consta viene referida en el apartado de la operación, no del
preoperatorio".
TERCERO.-
El segundo
motivo se basa en la infracción del artículo 1902 del Código Civil porque la
falta de control y la negligencia en que incurrieron los médicos que trataron a
la Sra. Pilar ,
provocó finalmente el nacimiento de un niño con una discapacidad tan grave que
no concuerda con el estado previo y bien determinado de un feto gestado y
desarrollado con normalidad.
Este motivo, como el anterior,
vuelve a incidir en la valoración de la prueba tratando de dar al pleito el resultado
que le interesa, en modo alguno coincidente con el de la sentencia. Trae,
además, a colación una jurisprudencia superada por la más reciente de esta Sala
sobre la interpretación del artículo 1902 del CC, como la de 11 de abril de
2002 en la que se dice que la culpabilidad deriva del simple nexo causal entre
el daño y la enfermedad. En el ámbito de la responsabilidad del profesional
médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación
sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba,
desaparecida en la actualidad de la
LEC , salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC).
El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige
del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la
culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el
acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción
a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (SSTS 24 de
noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 de octubre 2009; 18 de mayo 2012). La
prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de
la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de
1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una
certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS
6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se
requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad
cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación
solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o
al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de
2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre,
19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013). Como novedad,
introduce la doctrina del daño desproporcionado, que tampoco resulta de
aplicación y, además, fuera del enunciado del motivo, invoca la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en concreto, su artículo 28, tratando de imponer una
responsabilidad objetiva a los servicios médicos, que tampoco resulta de
aplicación.
En primer lugar, el daño
médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación
profesional médico-sanitaria (SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007). En
estos casos en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el
profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el
daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es
de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente,
cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de
experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa
un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la
misma puede determinar la imputación (SSTS de 23 de mayo de 2007, 8 de
noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008); explicación que se ha dado
en el presente caso.
En segundo lugar, según la más
reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad
fundada en la Ley
de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos,
dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad
fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por
consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores
únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación
de servicios sanitarios (SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17
de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio 2009); aspectos estos
que no han sido cuestionados en la sentencia.
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