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viernes, 19 de julio de 2013

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) I. En contra de lo afirmado por la recurrente, no fue indebidamente inaplicada la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, al haber interpretado el Tribunal de apelación que la cláusula en cuestión liberaba a la aseguradora de la obligación de indemnizar si la clasificación faltase en el momento de contratación del seguro.
Recuerda la sentencia 22/2010, de 29 de enero, que según la norma del artículo 1281, párrafo primero, ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal y sólo si hay dudas o contraposición entre la literalidad y la voluntad real de los contratantes o evidencia de que ésta es contraria al texto literal, cumple acudir a las demás reglas.
Más en concreto, hay que indicar que la interpretación debe ser conforme con el tenor literal de las cláusulas del contrato sólo cuando las mismas no dejen duda sobre cuál fue la intención de los contratantes, dado que si las palabras empleadas no expresaran, aunque fuera por omisión, esa voluntad común, prevalece ésta sobre aquellas. Esta última regla, contenida en el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil y expresión de una impronta subjetivista, fue la aplicada por el Tribunal de apelación al buscar, más allá de las palabras empleadas por los contratantes y de aquellas a las que se remitieron, la verdadera voluntad contractual, y entender que vincular a la suspensión o la cancelación de la clasificación, producidas con posterioridad a la celebración del contrato, la sanción consistente en la inexistencia sobrevenida de la cobertura, implicaba exigir que la repetida clasificación existiera ya en dicho esencial momento de nacimiento del seguro.
II. Tampoco cabe entender infringida la norma del artículo 1282 del Código Civil, que manda estar a la conducta expresiva o significativa de los contratantes para averiguar su voluntad, ya que la falta de exigencia, por parte de la aseguradora, de la certificación de la clasificación o de una investigación para comprobar la realidad de ella, carece de toda elocuencia cuando, como sucedió en el caso enjuiciado, la omisión vino motivada por el engaño empleado por la tomadora del seguro, que afirmó como cierto un dato esencial e inexistente.

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