Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
La
demandante, Dª Verónica, de 58 años de edad, en octubre de 2.004, acudió a la consulta
de la Dra. Eulalia ,
especialista en cirugía estética, con la intención de operarse de las mamas ("mamoplastia")
y abdomen ("abdominoplastia"). Su objetivo no era otro que el de
corregir esos problemas físicos y mejorar su aspecto, mediante la reducción de
mamas y estómago. Se trata de una persona que presenta "obesidad
mórbida", pesaba cien kilogramos, con una estatura de ciento cincuenta
centímetros. Estas circunstancias le estaban ocasionando algunos problemas
físicos, lo que unido a un problema emocional, al parecer se hallaba en
trámites de separación matrimonial, determinaron la práctica de ambas
intervenciones.
Las intervenciones quirúrgicas
se realizan en dos fases diferentes: primero la "mamoplastia",
llevada a cabo el 11 de mayo de 2.005, y posteriormente la
"abdominoplastia", que después de suspenderse en varias ocasiones,
por circunstancias personales de la demandante, finalmente se practicó el 14 de
diciembre de 2.005. La
Sra. Verónica , en principio, seguía interesada en realizarse
otras intervenciones quirúrgicas, bien para mejorar el aspecto externo de las
cicatrices resultantes de las intervenciones precedentes, bien para practicarse
una liposucción de muslos, procurando conseguir un conjunto armónico. Ese fue
uno de los motivos de seguir manteniendo consultas con la doctora Eulalia una
vez concluida la curación de la operación precedente. La relación entre una y
otra se prolongó durante el año 2.006, y el año 2.007, hasta que en el mes de
septiembre, insatisfecha la
Sra. Verónica con el resultado alcanzado, decidió cambiar de
profesional, efectuando consultas en otros centros como la Clínica Teknon , en
Barcelona, El Centro de Cirugía Estética Serrano, en Madrid, o la Clínica Barón , en
Gijón.
La sentencia de instancia
desestimó la demanda. La sentencia de apelación desestimó el recurso formulado
por doña Verónica, la cual recurre en casación.
SEGUNDO.-
El primer
motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1101, en relación con el
artículo 1.124, ambos del Código Civil. Entiende que el contrato que vinculó a
ambas partes no se cumplió y que el resultado fue tan desastroso que le permite
interesar la resolución del contrato y la consiguiente devolución del precio
satisfecho, además de los perjuicios ocasionados. Señala que no estamos en el marco
de la denominada cirugía satisfactiva y que la finalidad era puramente estética.
Cita en apoyo de su argumentación diversas sentencias de Audiencias
Provinciales y concluye afirmando que "si llega a saber la paciente el
riesgo de que, cuatro años después, se iba a encontrar en esta situación, sin
entrar en el terreno de la elucubración, no se habría sometido a operación
alguna"; afirmación esta última que enlaza con el segundo de los motivos
referido a la falta de información y consiguiente infracción del artículo 10.5
de la Ley de
Sanidad.
Los dos se analizan
conjuntamente para desestimarlos.
La distinción entre obligación
de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad
médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los
supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o
asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre
todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de
bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico (SSTS 30 de junio;
20 de noviembre 2009 y 27 de septiembre de 2010). Obligación suya es poner a
disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a
cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo
a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas
con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los
riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al
paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una
determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin
alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al
componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones
que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son
similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar
tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo
contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro
sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva
derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al
margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad
y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está
reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues
no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que
dispone la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009; 20 de
noviembre 2009; 3 de marzo de 2010 y 27 de septiembre 2010).
Las singularidades y
particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la
determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad
consiguiente. La sentencia de 22 de noviembre de 2007, analizando un supuesto
de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la
garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración
la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente
cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se
deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de
abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005,
4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007)".
En el caso, dice la sentencia,
valorando la prueba, que las intervenciones quirúrgicas realizadas por la
demandada, " no sólo perseguían una finalidad satisfactoria, sino
también reparatoria, pues la paciente padecía una "gigantomastia" que
el traumatólogo al que había acudido hacía años relacionaba con un dolor de
espalda que presentaba (hechos acaecidos en el año 1.999). Así mismo, el
abundante abdomen le creaba dificultades para atender sus necesidades
fisiológicas ". Tras citar las sentencias de 27 de septiembre de 2.010;
30 de junio y 20 de noviembre de 2.009 y 29 de junio de 2.007, declara probado
que las intervenciones quirúrgicas se realizaron con arreglo a la lex artis ad
hoc; que la demandante, al tiempo de someterse a las operaciones, había sido
debidamente informada del alcance de las mismas, de las posibles complicaciones
y del resultado que se podía conseguir, lo que le permitió decidir libremente
la realización o no de la intervención, y que el resultado alcanzado se
corresponde con el comprometido.
Ante la
"gigantomastia" de la demandante la única técnica posible era la de
amputación mamaria y ulterior reconstrucción con injerto libre de areola,
técnica que es la utilizada y la más segura pues con otra técnica aumenta el
riesgo de necrosis. El resultado de esa intervención no es otra que la
aparición de las cicatrices en forma de T invertida que se objetivan en la
apelante. El resultado es calificado por los peritos como altamente
satisfactorio, incluso llegan a afirmar en determinados momentos que es
"óptimo".
Respecto de la
"abdominoplastia", también se realizó con la técnica adecuada.
Es, además, hecho probado de
la sentencia, que la paciente fue debidamente informada tanto para una como
para otra intervención quirúrgica y en esa información que se le facilitó y
firmó, de forma general y referida a su caso, ya se le advertía que toda
cirugía deja cicatrices, dependiendo la calidad de éstas de las condiciones
personales de cada paciente. También se le indicó que una operación de esta
naturaleza puede producir un cambio en la sensibilidad de los pezones y la piel
de las mamas e incluso pérdida permanente de la sensibilidad, tras
"mamoplástia" de reducción, en uno o ambos pezones. También se le
advirtió: "importante mandilón abdominal con gran flacidez cutánea y
muscular. Esto significa que a pesar de la intervención el abdomen quedará
redondeado", así como del riesgo de la operación por la existencia de
otras enfermedades previas "colitis ulcerosa a tratamiento con
corticoides, depresión a tratamiento".
En ambos casos, mostró su
conformidad con las intervenciones reconociendo " que no se me ha dado garantías
por parte de nadie en cuanto al resultado que puede ser obtenido".
En suma, se cumplimentó la
regla de la Lex
artis en ambas intervenciones y se informó de forma adecuada a la paciente,
como exige la Ley
31/2002.
TERCERO.-
Tampoco se
infringe la legislación de los consumidores y usuarios. Según la más reciente jurisprudencia
de esta Sala, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no
afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los
mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia
por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad
establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en
relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios
sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha (SSTS de 5 de
febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26
de abril de 2007; 4 de marzo 2013).
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