Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.-
Resolución
de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de
entrega de la vivienda por ausencia de licencia de primera ocupación.
El presente litigio presenta
gran similitud con el resuelto por STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC
n.º 1899/2008, y con otros recursos también recientemente resueltos por esta
Sala en aplicación de los mismos criterios jurisprudenciales (RC n.º 1569/2009;
RC n.º 1469/2009 y 1839/2009), habida cuenta que en todos ellos se encuentran
afectadas viviendas de la misma promoción (DIRECCION000), en cuya venta fue
parte vendedora la promotora hoy recurrente (Marbella Vista Golf, S.L.), en
cuyos contratos de compraventa constan idénticas estipulaciones en cuanto a
plazo máximo de entrega -el mismo en todos los casos-, concurriendo también
similares circunstancias respecto de la falta de entrega de los inmuebles en plazo
y, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, respecto de las razones que
obstan a la obtención -y consiguiente entrega- de la licencia de primera
ocupación (principalmente, la incertidumbre generada a los compradores por una
situación urbanística irregular). De ahí que, por coherencia, el presente
litigio deba ser resuelto con arreglo a la doctrina y argumentos contenidos en
la sentencia de Pleno referida y en las posteriores que aplican sus mismos
criterios.
En todo caso, en aras a garantizar
la tutela judicial, se reitera que los precedentes arriba mencionados, relacionados
con litigios sobre viviendas de la misma promoción -todas ellas carentes de
licencia de primera ocupación por la misma razón de haberse impugnado la
licencia municipal de obras- conducen a confirmar la decisión en su día
adoptada por el Juzgado.
De la doctrina fijada por la STS de Pleno de 10 de
septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008 se desprende, en síntesis, que cabe
atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que
prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto
que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con
arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica
del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener
la licencia de primera ocupación (artículo 1258 CC), la falta de cumplimiento
de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el
contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias
concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un
plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o
planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o
poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del
adquirente», correspondiendo a la vendedora a probar el carácter accesorio y no
esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de
obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al
inmueble el uso adecuado.
En aplicación de esta
doctrina, partiendo de la situación fáctica y jurídica existente al tiempo en
que se formuló la demanda (que es cuando hay que valorar el incumplimiento de
la parte vendedora a efectos resolutorios), debe reputarse la falta de licencia
como incumplimiento esencial ante la probada existencia de iniciativas de la Administración
tendentes a poner de manifiesto el incumplimiento de normas urbanísticas -la licencia
de obras constaba impugnada por la Consejería de la Junta de Andalucía por posible contravención del
PGOU con anterioridad incluso a la firma de los contratos privados de
compraventa, hecho conocido por la vendedora y de entidad suficiente para
cuestionar que pudiera obtenerse en esa tesitura la licencia de primera ocupación
y dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones contractuales- sin que, por el
contrario, la parte promotora acreditara en su momento -como era su deber en atención
a las reglas que disciplinan la carga probatoria y el principio de facilidad
probatoria- que la falta de licencia de primera ocupación obedeciera a una simple
demora, y no, por lo que se ha dicho, a la ausencia de los presupuestos
fácticos y jurídicos en que se funda su otorgamiento. Esta tesitura amparaba la
pretensión resolutoria de la parte compradora pues el previo incumplimiento de
la parte vendedora abocó a la compradora a una situación de incertidumbre y de razonable
frustración de las legítimas expectativas que tenían al contratar ratificadas
por la no obtención de dicha licencia durante todo este tiempo- que justifica
que pudiera liberarse de su obligación de escriturar y pagar el resto de precio.
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