Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Resolución de
contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de
entrega de la vivienda por ausencia de licencia de primera ocupación.
El presente litigio presenta
gran similitud con el resuelto por STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC
n.º 1899/2008 y con otros recursos también recientemente resueltos por esta
Sala en aplicación de los mismos criterios jurisprudenciales (RC n.º 576/2010,
resuelto por STS de 11 de marzo de 2003; RC n.º 1569/2009; RC n.º 1469/2009, RC
n.º 1839/2009, RC n.º 21/2011, RCIP n.º 627/2010 y RC n.º 1652/2010), habida
cuenta que en todos ellos se encuentran afectadas viviendas de la misma
promoción (DIRECCION000), en cuya venta fue parte vendedora la promotora hoy
recurrida (Marbella Vista Golf, S.L.), en cuyos contratos de compraventa
constan idénticas estipulaciones en cuanto a plazo máximo de entrega -el mismo
en todos los casos, prórroga incluida-, concurriendo también similares
circunstancias respecto de la falta de entrega de los inmuebles en plazo y,
fundamentalmente, en lo que aquí interesa, respecto de las razones que obstan a
la obtención -y consiguiente entrega- de la licencia de primera ocupación
(principalmente, la incertidumbre generada a los compradores por una situación
urbanística irregular).
En todos estos procedimientos
acontece, como en este que ahora nos ocupa, que la controversia que conformó el
debate en la instancia y que ahora integra el objeto del recurso de casación
gira -bien con carácter exclusivo o en unión a otros posibles incumplimientos
que se imputan a la promotora vendedora-, en torno a la relevancia resolutoria
de la falta de licencia de primera ocupación en supuestos en que las partes no
quisieron pactar expresamente su carácter esencial.
La reciente STS de 11 de marzo
de 2013, RC n.º 576/2010, abunda en estos mismos criterios con relación a un
supuesto esencialmente idéntico, y añade, en lo que aquí interesa, y en
síntesis, (i) que la Sala
Tercera , en STS de 28 de enero de 2009, RC n.º 45/2007, se ha
pronunciado en contra de la posibilidad admitida por la sentencia recurrida de
que en este caso la licencia de primera ocupación pueda haber sido obtenida por
silencio administrativo positivo, al constituir doctrina consolidada que no
pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de
la ordenación territorial o urbanística; (ii) que la obligación de entrega del
promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo
que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma
regular, y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la
vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; (iii) que la
incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia
ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y
adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de
entregar la vivienda en un determinado plazo -por más que en el contrato
privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura
pública "una vez finalizadas las obras", como en el presente
caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el cumplimiento
de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura pública y pago
del resto del precio); y (iv), que siendo la seguridad de la propiedad
inmobiliaria uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos
avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía
estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al
crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son
extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda
afectarles al comprar una vivienda en España desde la confianza que les merece
el sistema español de protección del derecho de propiedad.
B) Aplicando esta
doctrina a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo en que se
formuló la demanda, que ya se ha dicho, es esencialmente idéntica a la
analizada en las referidas sentencias, también ahora debe reputarse la falta de
licencia de primera ocupación como incumplimiento esencial del vendedor, una vez
probada la existencia de iniciativas de la Administración tendentes
a poner de manifiesto el incumplimiento de normas urbanísticas que podían
impedir su definitiva concesión, sin que, por el contrario, la parte promotora acreditara
en su momento -como era su deber en atención a las reglas que disciplinan la
carga probatoria y el principio de facilidad probatoria- que la falta de
licencia de primera ocupación obedeciera a una simple demora, y no, por lo que
se ha dicho, a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se funda
su otorgamiento. Esta tesitura, ya analizada en las anteriores sentencias sobre
viviendas de la misma promoción, ampara la pretensión resolutoria de la parte
compradora pues el previo incumplimiento de la parte vendedora abocó a la
compradora a una situación de incertidumbre y de razonable frustración de las
legítimas expectativas que tenían al contratar -ratificada por la no obtención
de dicha licencia durante todo este tiempoque justifica que pudiera liberarse
de su obligación de escriturar y pagar el resto de precio.
La apreciación del carácter
esencial del citado incumplimiento es suficiente para amparar tanto la pretensión
resolutoria del contrato privado de compraventa suscrito como la de condena a
la restitución de las sumas entregadas, más intereses.
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