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lunes, 22 de julio de 2013

Civil – Personas. La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar. Prevalencia de la libertad de información y expresión en el caso examinado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

QUINTO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008).
B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005); (ii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público; (iii) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990). Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles (SSTC 156/2001, de 2 de julio; 14/2003, de 28 de enero). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 20/1992, de 14 de febrero, 121/2002, de 20 de mayo y 185/2002 de 14 de octubre).
Habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho (por todas, STC 70/2009, de 23 de marzo); (iv) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).
SEXTO.- Prevalencia de la libertad de información y expresión en el caso examinado.
La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:
A) En el caso examinado del contenido de los reportajes publicados en la revista Lecturas sobre los que fundamenta su pretensión la parte demandante se pone de manifiesto que en ellos destaca la libertad de información, al darse a conocer al lector la decisión adoptada por Doña. Silvia de interponer contra el recurrente una demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial y las circunstancias que rodean la misma, las vivencias personales de la demandante, a la vez que se comentaban ciertos particulares sobre la postura del recurrente al respecto, su estado, situación personal y relaciones sentimentales atribuidas.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.
La parte recurrente argumenta sobre el carácter sensacionalista, de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, con un fin lucrativo de la revista en que se vierten las informaciones y declaraciones objeto de este proceso. Esta argumentación no es adecuada para descartar la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de las publicaciones o de su calidad no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública (STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006).
C) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Un análisis de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de notoriedad en función de la actividad profesional que desarrolla como periodista y comunicador sin embargo el carácter público del demandante es un hecho que no ha sido discutido y que él mismo afirma. Otra cosa es el interés público desde el punto de vista informativo.
En el presente caso, la información difundida recae principalmente sobre el anuncio de la presentación de una demanda de reclamación de filiación extramatrimonial por parte de D.ª Silvia contra el ahora recurrente, hecho que si bien carece de conexión alguna con la actividad desarrollada por este, suele ser considerado noticiable dentro de los medios dedicados a la crónica social, dada la proyección pública de la que gozan ambos protagonistas, dado el interés que suscita el conocimiento de la vida de estas personas. Por tanto, el interés suscitado en el presente caso es relativo y de naturaleza social, por el hecho de que la información se difunde en una publicación de entretenimiento que no tiene por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés existente es únicamente el que puede existir en el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.
Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad del demandante.
(ii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.
(iii) Estamos ante la divulgación de un hecho, como es el anuncio de la próxima presentación de una demanda de paternidad contra D. Bernardo por parte de D.ª Silvia, quien mantuvo hace años una relación sentimental con él, fruto de la cual nació un hijo. Este hecho se complementa con algunas de las declaraciones que hiciera la madre sobre el tema y sus vivencias personales, así como sobre las vicisitudes de su relación con el recurrente, a la vez que se comentan otras relaciones sentimentales del recurrente con otras personas que ya eran conocidas. Los protagonistas de la noticia gozan de proyección pública por su actividad profesional, siendo modelo y actriz D.ª Silvia y periodista, D. Bernardo, habiendo sido ambos objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que todo lo que concierne a su persona despierta. Los comentarios y especulaciones acerca de la paternidad del recurrente se venían sucediendo desde hacía tiempo en los medios de comunicación pese a que este lo hubiera negado en todo momento siendo el hecho verdaderamente noticiable la decisión de D. ª Silvia de presentar una demanda de paternidad contra el periodista a la vez que se ofrecían detalles sobre el contenido de esta, antecedentes y circunstancias de la misma y se recogían declaraciones voluntariamente realizadas a la revista por la propia Sra. Silvia sobre el tema. El resto de aspectos que se tratan en la revista al hilo de exponer tal hecho son accesorios y se subordinan a la noticia que con carácter principal se difunde que es la inminente presentación de la demanda y de sus circunstancias por lo que no se afecta al derecho a la intimidad pues no se ofrecen datos que puedan considerarse privados, que no fueran conocidos con anterioridad por haberse divulgado públicamente, o que hayan querido mantenerse ajenos a la opinión pública, o innecesarios para la información que se transmite, máxime si este tipo de asuntos suelen ser objeto de cobertura dentro de la crónica social.
Desde este punto de vista el grado de afectación del derecho a la intimidad es débil frente a la protección del derecho a la libertad de información.
(iv) No se ha producido ninguna invasión en su ámbito de intimidad pues no se han revelado datos que no fueran conocidos anteriormente por el público por haber sido ya objeto de tratamiento informativo, siendo la única novedad la inminencia de la presentación de la demanda anunciada por la Sra. Silvia y comentada con anterioridad por los medios de comunicación social, al igual que lo habían sido sus anteriores relaciones sentimentales, habiendo quedado acreditado de acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, que el demandante además de gozar de enorme proyección pública por su actividad profesional ha sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que su persona despierta. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.
En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión prevalece, en este caso, sobre la intimidad del recurrente. No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

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