Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
SEGUNDO.- (...) el recurso ha
de ser desestimado, conforme a los arts. 11 LOPJ y 247 LEC, por entrañar una
persistencia en la mala fe procesal de la parte recurrente y en un abuso del
proceso y un fraude de ley procesal que tienen, como manifestación principal
pero no única, la interposición de una demanda en Madrid el 31 de julio de
2008, conociendo la inhabilidad del mes de agosto, para entorpecer la demanda
de extinción de los arrendamientos que la parte hoy recurrente sabía que necesariamente
tendrían que interponer contra ella las hoy recurridas una vez transcurridos
tres meses desde el requerimiento de 9 de mayo de 2008, plazo que vencía
precisamente en dicho mes inhábil, y así poder alegar la hoy recurrente, en el
presente litigio, la pendencia del litigio de Madrid en busca de un
sobreseimiento (art. 421.1 LEC) o, al menos, de una suspensión (art. 43 LEC).
El instrumento principal de
esa maniobra procesal fue una demanda, la presentada en Madrid, tan difusa y
confusa que, materialmente, equivalía a una revisión total de la relación
contractual entre las partes desde su propio origen, planteando un objeto
omnicomprensivo que frenara el tercer litigio que las hoy recurridas iban a
tener que promover para recupera su cantera por expiración del plazo del
arriendo, enturbiando así la claridad y sencillez de esta pretensión con las
que la hoy recurrente incorporó a su demanda de Madrid, entre las que destaca,
por la indefensión en que intentaba dejar a las hoy recurridas en relación con
el preaviso de no prorrogar, su petición séptima, consistente en que "ninguna
denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar
(formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores
al 14 de abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso); o 18 de junio de
2008, como veremos, que tanto nos da". En suma, después de dos
litigios, los de 2006 y 2008, que versaron sobre la fecha de extinción de los
arrendamientos, la hoy recurrente seguía sin definirse acerca de cuál era la
fecha que marcaba el inicio de cada una de las prórrogas y, lo que es más grave
todavía, sigue sin definirse porque en el presente recurso, al argumentar sobre
su motivo tercero, aduce que "el contrato, superado su duración o plazo
inicial ya estaba en prórroga (trienales) en fecha anterior (cuando menos) al
18 de junio de 2002" (página 38 del escrito de interposición).
A lo anteriormente razonado,
que puesto en relación con las circunstancias reseñadas en el fundamento jurídico
primero justifica por sí solo la desestimación del recurso por abuso de derecho,
mala fe procesal y fraude procesal de la parte recurrente, puede añadirse, más
pormenorizadamente, lo siguiente:
1º) Como declara la sentencia
de esta Sala de 22 de febrero de 2013 (rec. 1352/10), "aunque la astucia pueda
ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es
institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia
cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria".
2º) En la misma línea,
contraria a la astucia procesal como un fin en sí misma, se pronuncian también las
sentencias de 18 de marzo de 2010 (rec. 2621/05) y 20 de diciembre de 2002
(rec. 4231/99).
3º) En relación con lo
anterior, la jurisprudencia también rechaza la manipulación del proceso para aprovecharse
de una posición de ventaja ganada en el contrato o en una comunidad merced a la
posesión material de los bienes (SSTS 22-2-13, en rec. 1352/10, 19-12-12 en
rec. 539/09, 18-5-12 en rec. 824/09, 22-6-11 en rec. 1102/08, 15-7-11 en rec.
1976/07, 25-9-09 en rec. 423/04, 1-4-09 en rec. 1248/04, 28-1-09 en rec.
1773/03 y 25-10-06 en rec. 38/00), cual sucede en este caso con Arnó obligando
a los arrendadores a litigar mientras sigue explotando la cantera después de
saber desde el año 2002 que los arrendadores no quieren ninguna prórroga más
del arrendamiento.
4º) En cuanto a la
litispendencia o a la prejudicialidad civil (motivo primero), la sentencia de
esta Sala de 18 de junio de 2007 (rec. 4441/00) la rechaza cuando sea de
propósito para sobreseer o suspender un pleito inminente, cual sucedió en este
caso con la demanda presentada en Madrid el 31 de julio de 2008 por Arnó para
entorpecer procesalmente la que contra ella iban a interponer las hoy
recurridas, maniobra tal vez ingeniosa pero en cualquier caso carente de amparo
en el ordenamiento jurídico.
5º) En cuanto a la falta de
legitimación activa o de litisconsorcio activo (motivo segundo), la hoy recurrente
ya vio rechazada esta misma excepción en el litigio de 2002, no la propuso en
el de 2006 y tampoco lo hizo en el presente, donde intenta que se aprecie de
oficio mediante lo que constituye otra argucia procesal más que nada puede
frente a la evidencia de que los hermanos de la Fuente , como personas
naturales, no figuran como partes contratantes, por más que alguno de ellos
firmara para garantizar la explotación pacífica de la cantera por Arnó en
relación con los terrenos anejos a la explotación. En suma, lo que nunca llega
a explicar la parte recurrente es qué relevancia pueden tener esos terrenos, al
margen de la explotación, o qué sustantividad propia podrían tener las
relaciones que alega entabladas con los hermanos de la Fuente en relación con el
objeto del presente litigio, que no es otro que la extinción del arrendamiento
de la explotación de la cantera, con todos sus elementos auxiliares, anejos y
accesorios, por expiración del plazo.
6º) En cuanto a la cosa
juzgada (motivo tercero), las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2004
(rec. 3372/98), 3-3-04 (rec. 1076/94), 3-6-03 (rec. 3300/97) y 24-9-98 (rec.
1129/94) reconocen ese efecto, en su dimensión positiva o prejudicial, a las
sentencias firmes desestimatorias respecto de lo que constituya razón causal de
su fallo. Y esto es lo que sucede con la sentencia firme del litigio de 2006
que, sin equívoco posible alguno, fijó en el 14 de agosto de 2005 el comienzo
de la segunda prórroga y por esta razón desestimó la demanda de las hoy
recurridas. Frente a una declaración judicial tan inequívoca, tanto la demanda
interpuesta por Arnó en Madrid como sus alegaciones ante esta Sala,
presididas por la ambigüedad al no querer precisar una fecha de inicio de la
primera y segunda prórrogas, son una muestra más de mala fe procesal y abuso
del proceso.
7º) Por lo que se refiere a la
alegada vulneración del art. 219 LEC (motivo cuarto y último), la parte recurrente
nada opuso al respecto en su contestación a la demanda ni tampoco en la
audiencia previa, por lo que su planteamiento en el presente recurso es
inadmisible conforme al art. 473.2.-1º en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC. A esto se une que la
sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2007 (rec. 753/00), bien es cierto
que en relación con el art. 359 LEC de 1881 pero sobre una conducta de la
entonces recurrente bastante similar a la actual de Arnó, consideró
abuso de derecho la conducta procesal que, partiendo de una oposición más o
menos ingeniosa a la demanda, se orientaba a manejar los tiempos del proceso al
antojo de la entonces recurrente, que tras obligar a la parte contraria a
promover un proceso declarativo pretendía demorar la liquidación hasta la fase
de ejecución de sentencia. De ahí que en el presente caso sea plenamente
aplicable la jurisprudencia de esta sala que atenúa el rigor literal del art.
219 LEC cuando este se traduzca en una vulneración del derecho fundamental de
la parte demandante a la tutela judicial efectiva (SSTS 19-2-10 en rec. 2411/05,
16-1-12 en rec. 460/08 y 9-2-12 en rec. 1708/08), y en el presente caso, tal y como
resulta de todo lo razonado hasta ahora, la tutela judicial efectiva de las
demandantes-recurridas exige no obligarlas a ningún otro proceso declarativo
más para recuperar el objeto arrendado y liquidar una situación cuya "brutal
complejidad", alegada en el recurso, solo sería imputable por entero a
la parte hoy recurrente por empecinarse en seguir explotando la cantera después
de la primera prórroga pese a que las arrendadoras ya habían manifestado
judicialmente su voluntad contraria a cualquier otra prórroga más.
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