Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.-
El motivo
primero se formula por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 1 de
la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; normas que se
consideran infringidas al no haber apreciado la Audiencia concurrencia
culposa por parte de la víctima, contrariamente a lo estimado por el Juzgado
que le atribuyó una contribución causal culposa del 25% con la consiguiente rebaja
de la indemnización procedente en el mismo porcentaje.
La sentencia de esta Sala núm.
200/2012, de 26 marzo, señala que "constituye jurisprudencia reiterada,
que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los
distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de
determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando
constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o
defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de
marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de
noviembre de 2010, RC n.º 645/2007). En dicha labor el tribunal debe partir de
los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (SSTS de 25
de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006;
13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º
981/2008, entre muchísimas más)".
Si aplicamos al caso la
anterior doctrina, pronto se advierte la inconsistencia del motivo opuesto por la
aseguradora intentando hacer prevalecer la apreciación del Juzgado acerca de la
contribución culposa del demandante en la producción del accidente. En el
momento del atropello, el demandante se encontraba detrás del vehículo Seat
ayudando a su conductor a extraer los triángulos de señalización para su
colocación en la calzada -así se desprende del atestado de la Guardia Civil- y
fue en ese momento cuando fue alcanzado por el vehículo asegurado por la
demandada que, contrariamente a otros vehículos que habían esquivado el obstáculo
que representaba el vehículo Seat detenido en el carril derecho, no pudo
hacerlo quizás por marchar a una velocidad inadecuada en circulación nocturna,
situación de lluvia y calzada mojada.
Dice la Audiencia (fundamento de
derecho 2º) que: "está acreditado que en cumplimiento de esta obligación
[auxilio a las víctimas] el conductor [el demandante don Virgilio ] y
ocupante del Ford acudieron a socorrer a las victimas del Seat, cuyo conductor,
momentos antes perdió el dominio del vehículo, lo que ocasionó su colisión
contra la bionda de protección y que quedara inmovilizado en el carril derecho
de la calzada. También está acreditado que el conductor y la ocupante del Seat
salieron del vehículo siniestrado por su propio pie. Con estos presupuestos la
obligación del deber de señalizar el accidente que inicialmente tuvo el
vehículo Seat y que determinó que quedara inmovilizado sobre la calzada
derecha, de acuerdo con los citados 51.2 LTCVMSV y su correlativo 130 RGC, en
modo alguno puede ser imputable al demandante, mero ocupante del Ford Fiesta,
que por lo demás dio cumplimiento a las previsiones del art. 51.1 y 129, sino a
su conductor, ya que, como se desprende de la propia literalidad de los
preceptos citados la obligación de señalizar convenientemente el vehículo
obstaculizador pesa sobre su conductor, sobre todo en supuesto como el de autos
en el que se acreditó que el conductor salió del vehículo siniestrado por su
propio pie, y no sobre el ocupante de un tercer vehículo cuya obligación primordial
es auxiliar a las victimas, de ahí que, por parte de la victima, aquí
demandante, no apreciemos concurrencia causal alguna en el resultado producido,
puesto que el dato esencial que permitiría derivar tal incidencia de una
negligencia del perjudicado es la falta de señalización del vehículo implicado
en el primer accidente y ello, presente el conductor de este vehículo y
moviéndose por su propio pie, no incumbía como obligación primordial al Sr.
Virgilio, quien al no haber intervenido en la causación del accidente ni serle
reprochable la omisión que se le imputa en la sentencia, se presenta, en su
condición de tercero perjudicado, como un mero receptor pasivo, de ahí que la
indemnización que le corresponda ha de ser integra sin compensación alguna por
imprudencia o culpas que le son ajenas".
Tal apreciación resulta
ajustada a la realidad de los hechos probados y, en consecuencia, el motivo ha
de ser desestimado.
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