Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
El segundo
motivo se formula por infracción de lo dispuesto en el Anexo. Segundo b), y Tabla
IV, apartado "daños morales complementarios", todo ello de la citada
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor.
El motivo contiene dos
pretensiones distintas que se corresponden con las alegaciones de la parte recurrente
acerca de la indebida aplicación por la sentencia impugnada del sistema de
valoración de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor.
Mediante la primera se
solicita de la Sala
una declaración en el sentido de que la indemnización por las incapacidades
concurrentes alcanza 80 puntos, ajustando a tal valoración la cantidad total de
dicha indemnización, con la suma del perjuicio estético; y la segunda se
refiere a la declaración de no haber lugar a indemnización por daños morales
complementarios.
Las secuelas apreciadas por la
sentencia impugnada -no discutidas- son las siguientes: síndrome depresivo
postraumático (10 puntos), excitabilidad y agresividad continuada (20 puntos),
alteración de la personalidad, labilidad emocional e inadaptación (8 puntos),
cervicalgia con rigidez (10 puntos), lumbalgia esporádica (6 puntos),
disyunción púbica y sacroilíaca (8 puntos), coxigodinia (4 puntos), traumatismo
testicular con oligoastenozoospermia (10 puntos), impotencia coeundi por
disfunción eréctil (10 puntos), material de osteosíntesis (8 puntos) flexión de
rodilla inferior a 90º (10 puntos) extensión de rodilla limitada (10 puntos),
ligamento lateral operado (7 puntos) laxitud de ligamentos cruzados (10 puntos)
inestabilidad en genu valgo-varo (8 puntos) y rodilla artrósica dolorosa que
precisará intervención futura (12 puntos).
Esta Sala, en sentencias,
entre otras, de 30 abril 2012 (Rec. núm. 652/2008) y de 26 octubre 2011 (Rec.
1345/2008), tiene declarado que el apartado Segundo del Anexo del Texto
Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de indemnización por
accidentes de tráfico -dentro de la letra b), que alude a las indemnizaciones
por lesiones permanentes- contiene una referencia al modo de proceder para
calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra
diferentes lesiones permanentes; todas ellas concurrentes por derivar del mismo
accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas que han de
ser observadas para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es
revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva.
En el caso presente, partiendo
de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes [ [(100-M) x m]
/100 ] +M], donde "M" equivale a la secuela con puntuación de mayor
valor y "m" a la secuela con puntuación de menor valor; de modo que
el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor
"M" en la segunda y sucesivas - sin que la puntuación total pueda
exceder de 100 puntos- y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos
debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes,
su correcta aplicación da lugar a las siguientes operaciones:
1) 100-20, multiplicado por 4,
el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 20, daría 23,2, que se
redondea a 24. M
sería este resultado en la siguiente operación. 2) 100-24, multiplicado por 6,
el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 24, daría 28,56,que se
redondea a 29. M
sería este resultado en la siguiente operación.
3) 100-29, multiplicado por 7,
el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 29, daría 33,97, que
se redondea a 34. M
sería este resultado en la siguiente operación.
4) 100-34, multiplicado por 8,
el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 34, daría 39,28, que
se redondea a 40. M
sería este resultado en la siguiente operación.
5) 100-40, multiplicado por 8,
el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 40, daría 44,8, que se
redondea a 45. M
sería este resultado en la siguiente operación.
6) 100-45, multiplicado por 8,
el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 45, daría 49,4, que se
redondea a 50. M
sería este resultado en la siguiente operación.
7) 100-50, multiplicado por 8,
el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 50, daría 54. M sería este resultado en
la siguiente operación.
8) 100-54, multiplicado por
10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 54, daría 58,6, que
se redondea a 59. M
sería este resultado en la siguiente operación.
9) 100-59, multiplicado por
10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 59, daría 63,1, que
se redondea a 64. M
sería este resultado en la siguiente operación.
10) 100-64, multiplicado por
10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 64, daría 67,6, que
se redondea a 68. M
sería este resultado en la siguiente operación.
11) 100-68, multiplicado por
10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 68, daría 71,2, que
se redondea a 72. M
sería este resultado en la siguiente operación.
12) 100-72, multiplicado por
10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 72, daría 74,8, que
se redondea a 75. M
sería este resultado en la siguiente operación.
13) 100-75, multiplicado por
10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 75, daría 77,5, que
se redondea a 78. M
sería este resultado en la siguiente operación.
14) 100-78, multiplicado por
10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 78, daría 80,2, que
se redondea a 81. M
sería este resultado en la siguiente operación; y 15) 100-81, multiplicado por
12, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 81, daría 83,28, que
se redondea a 84, cantidad que constituye la puntuación conjunta.
En consecuencia el motivo ha
de ser estimado pues tal puntuación es de 84 y no de 100, como afirma la
sentencia, ni de 80 como pretende la parte recurrente.
Según el baremo vigente para
el año 2005 el valor del punto en este caso ha de ser el de 2.497,89 euros (Tabla
III), lo que nos da la cantidad de 209.822,76 euros, más el 10% de factor de
corrección (20.982,27), en total 230.805,03 euros. Hay que valorar
separadamente, y sin factor de corrección, los 13 puntos por perjuicio estético,
a los que corresponde una cantidad de 831,95 euros/punto, lo que da un total de
10.815,35 euros.
De ahí que la cantidad total
por perjuicio fisiológico y estético es de 241.620,38 euros, notablemente
inferior a la de 350.711 euros fijada por la sentencia que se recurre.
B) Daños morales
complementarios.
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