Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 19 de julio de 2013 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA ).
TERCERO.-
(...) Y
precisamente por todo ello, como garante de una correcta construcción, resultó
condenada frente a la C
de P de las viviendas como responsable solidaria junto con la dirección
facultativa (DF) y la constructora. Pero en el caso que ahora se enjuicia
estamos en un ámbito estrictamente contractual, entre aquellos vinculados por
relaciones obligacionales, que permite reclamar daños y perjuicios en caso de
incurrir en dolo, negligencia o morosidad o de contravenir de cualquier modo el
tenor de las obligaciones, según establece el artículo 1101 del CC.
La acciónde reembolso regulada en el artículo 1145 del CC, en
palabras de la STS ,
Sala 1ª, de 5-5-2010 (EDJ 2010/102563) " está constreñida a posibilitar
que el codeudor que paga pueda resarcirse del exceso frente a los demás
condenados que mantienen con él un vínculo de solidaridad impropio, por razón
de la sentencia (exigiendo a cada uno lo que corresponda en función a su
concreta cuota de responsabilidad").
Conoce este tribunal la
doctrina del Tribunal Supremo recogida
en su sentencia de 13 de marzo de 2007 (EDJ 2007/1975), mencionada por los
demandados, según la cual "los condenados, solidariamente entre sí, no
pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí, o por entidad subrogada en
sus derechos, puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y,
en virtud, de ello se estableció la solidaridad. Lo contrario supondría una
revisión encubierta de la cosa juzgada. El derecho de regreso que regula el
artículo 1.144 del Código civil, no puede tener como alcance la modificación de
las cuotas establecidas sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las
cantidades que a cada uno le corresponde (en el caso, partes iguales) a causa del
desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada. No desconocemos que
algunas sentencias de esta Sala, a título de "obiter dicta", y, por
tanto, sin constituir la "ratio decidendi" del caso que resuelven,
apuntan la posibilidad de una determinación ulterior de las cuotas (sentencias
9 de junio de 1989 EDJ1989/5863, 8 de mayo de 1991, 6 de octubre de 1992
EDJ1992/9702, 22 de septiembre de 1994 EDJ1994/8028 y 11 de junio de 2000). Mas
una reflexión, a pié, del asunto a decidir, pone de manifiesto que la individualización
posible de las cuotas, rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso
del pleito donde surgió, a causa de la imposibilidad de probar el alcance de
las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o
negligencia de los demandados, que no excepcionaron ni probaron con la
convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con
ello, excluir, la condena solidaria. En puridad el establecimiento de cuotas en
este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída
con anterioridad. (...) ha de declararse, que se desestima la pretensión de la
actora de fijar cuotas de responsabilidad de los codeudores solidarios, en
forma diferente, de la resuelta en la sentencia dictada en el proceso anterior,
es decir, a efectos internos entre los codeudores solidarios, la deuda debe
considerarse dividida en partes iguales".
En este caso, si la actora
VALLEVERDE hubiera actuado únicamente en vía de regreso contra la constructora
y la DF , codemandados
en el juicio anterior, con la pretensión de establecer nuevas cuotas que
implicarían que ella como promotora tiene una cuota de responsabilidad del 0%,
sin respetar el criterio de partes iguales entre ellas, inherente a la condena
previa, su pretensión no podría prosperar, pues en la condena solidaria de la
constructora y los dos aparejadores (ambos como una estirpe), estos han pagado
un 1/3 cada uno del importe en que se valoran las obras de reparación a
realizar por ellos (799.235,55 #), esto es: 266.411,85 # Ferrovial, 266.411,85
# los dos aparejadores, y 266.411,85 # VALLEVERDE.
Pero resulta que la acción
ejercitada por la actora se fundamenta en el incumplimiento de Ferrovial, arquitectos
y aparejadores, de los contratos suscritos entre ellos, responsabilidad
contractual del artículo 1.101 del CC, y es por este título por el que deben
ser condenados los mismos a indemnizar a la promotora de las consecuencias
económicas derivadas de los defectos denunciados por la Comunidad de
Propietarios de la
Urbanización Residencial DIRECCION000 ", ubicada en
Nueva Montaña (Santander) en el procedimiento anterior ya referido, no
subsanados por ellos, que dieron lugar a una condena solidaria.
En consecuencia a todo lo
anterior se aprecia error en la valoración de la prueba por la Juzgadora "a
quo", procediendo estimar la reclamación efectuada frente a Ferrovial y
frente a los arquitectos técnicos don Leopoldo y don Jaime, si bien no por todo
lo solicitado (136.219,01 # a la constructora y la misma cantidad a los
aparejadores) sino por la de 131.677,27 # a Ferrovial y otros 131.677,27 # a
los referidos señores Leopoldo e Jaime. Procede excluir la cantidad reclamada
por intereses y costas, en aplicación del mismo criterio expuesto por la
sentencia objeto de este recurso en relación a los arquitectos superiores, que
también los excluye, pronunciamiento con el que se ha conformado la apelante.
Señala la sentencia que se trata de costas e intereses del juicio ordinario
seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santander, " dado que
dichas cantidades se abonaron en virtud de la condena en costas que se impuso
en dicho proceso a todos los demandados, entre ellos la parte actora, en base a
la estimación total de la demanda...por defectos ruinógenos...por lo que...la
obligada al pago de las costas e intereses debe ser dicha entidad...sin que
pueda entenderse que tales costas traigan causa del incumplimiento del contrato
de obra suscrito entre la parte actora y los arquitectos superiores
demandados".
El recurso de la promotora
VALLE VERDE se estima pues parcialmente.
CUARTO.-
Recurso de Don Edmundo y don Conrado.
1.-Infracción de los artículos
1137, 1138, 1144 y 1145 del CC. Consideran que la promotora está repercutiendo a
los arquitectos superiores la cuota íntegra, cuando en una condena solidaria,
uno de los deudores sólo puede exigir a los otros la parte de éstos, pero en
ningún caso la parte que a él le hubiera correspondido en la división que
establece el artículo 1138 del CC.
Este motivo no puede prosperar
por cuanto, como ya se ha dicho más arriba, la acción ejercitada se basa
fundamentalmente en la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del CC.
Los arquitectos pagaron en el procedimiento instado por la C de P el 50% aproximadamente de
la cantidad fijada como importe de las obras de reparación a su cargo
(75.800,91 #), es decir 37.507,44 #, habiendo abonado VALLEVERDE los 38.293,47
# restantes.
Mencionan los apelantes la
cosa juzgada material en relación con la sentencia ya firme de la A.P .
de Santander. Es claro que
estamos ante los efectos de cosa juzgada positiva, que según razona la STS , Sala 1ª, de 23-6-2010,
(EDJ 2010/185021): "El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada
actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta
cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito
contradictorio precedente (STS 20 de noviembre de 2000, RC núm. 3529/1997
EDJ2000/41077, STS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001 EDJ2008/97458),
por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito
ulterior (STS de 31 de marzo de 2005 EDJ2005/37406). Lo resuelto aparece como
el antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos
relacionados (STC 151/2001, de 2 de julio EDJ2001/15491), impidiendo de este
modo que se adopten pronunciamientos contradictorios". Así lo ha entendido
la Juzgadora
"a quo" por lo que nada se le puede reprochar en este punto.
No se trata de alterar las
cuotas fijadas en las resoluciones previas sobre vicios ruinógenos. Es cierto
que también resultó condenada por la
AP de Santander Iberdrola Inmobiliaria a quien se la
considera verdadera promotora, pero esta mercantil queda al margen de la
presente acción, en la medida en que esta se circunscribe a las reacciones
contractuales e Iberdrola no ha sido aquí demandada. Todo ello sin perjuicio de
las acciones que, en su caso, puedan plantear frente a la misma el resto de los
condenados solidariamente.
Los defectos reflejados en las
sentencias que sirven de antecedente lógico y necesario, y en cuanto a los
arquitectos son imputables a un deficiente diseño en el Proyecto de las
soluciones constructivas adecuadas o a una inadecuada cimentación del edificio,
tales como filtraciones a través de los tendederos, humedades de los trasteros
por la no previsión de un sistema adecuado de ventilación, fisuras producidas
por el asiento diferencial y por la flexión, los bordillos despegados,
escaleras parcialmente hundidas, oxidación de elementos metálicos de la urbanización
exterior por no haber previsto convenientemente la incidencia que podía tener la
proximidad de la industria siderúrgica cercana en la degradación de estos
elementos (fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada en el juicio
ordinario número 735/2006). Como se ha explicado en relación a la constructora
y aparejadores, y dado que la acción ejercitada por la actora se fundamenta en el
incumplimiento, en este punto, de los arquitectos de los contratos que les
vinculan con la promotora (responsabilidad contractual del artículo 1.101 del
CC), debe ratificarse la sentencia apelada en la condena a dichos profesionales
que por este título han de indemnizar a la promotora de las consecuencias
económicas derivadas de los defectos denunciados por la Comunidad de
Propietarios de la
Urbanización Residencial DIRECCION000 ", ubicada en
Nueva Montaña (Santander) en el procedimiento anterior ya referido, no subsanados
por ellos, que dieron lugar a una condena solidaria. Y no existe
vulneración de los preceptos indicados en el recurso pues no se trata solamente
de repetir contra los demás deudores solidarios en el ámbito de la relación
interna entre ellos, ni se quebranta el principio de que "desde el punto
de vista de la solidaridad pasiva, cada deudor, frente al acreedor es deudor
por entero, mientras frente a sus compañeros, es deudor por su parte".
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