Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 1ª) de 3 de junio de 2013 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).
QUINTO.- (...) Conviene en este momento recordar que no
todo incumplimiento de una parte justifica el incumplimiento de la otra parte
contratante, o si se prefiere, la suspensión de la ejecución de la prestación,
sino que para que ello ocurra ha de tratarse de un incumplimiento de cierta
entidad; y en este sentido podríamos entender que lo que plantea la parte
demandada, ante la solicitud de cumplimiento de la obligación por parte de la actora,
es la exceptio non rite adimpleti contractus, pero el éxito de la misma
exige valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, se ha de significar
como la jurisprudencia viene
declarando, al interpretar el art.1124 CC, que toda pretensión deducida al
respecto por los contratantes debe de sustentarse en un interés jurídicamente atendible,
esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de
la buena fe contractual; y en este sentido cabe citar la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012
cuando apunta lo siguiente: "Es doctrina reiterada por esta Sala que el
incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa
suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de
cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia
de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan
por su entidad el fin económico del contrato (sentencia de 4 de octubre de 1983)
(STS, Civil del 17 de noviembre del 1995.Recurso: 1224/92). Debemos añadir que
el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la
acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de
la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido
la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora (STS 6-9-2010. Rec.
1362 de 2006)".
Y también se ocupan los PECL
por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo
siguiente en art. 1:302: "Para los presentes principios, lo que se
entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena
fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes,
consideraría como tal.
En especial, para determinar
aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del
contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del
ramo de actividad a que el mismo se refiera".
Se trata por tanto de atender
a cómo actuaría una parte de buena fe en la concreta relación contractual, y en
casos como el de autos, la forma habitual de trabajar de los profesionales es
la conclusión del tratamiento, sin perjuicio de la obligación de la actora de
pagar el precio pendiente: no de otra forma cabe actuar cuando está en juego la
salud de las personas.
En definitiva, bien cabe
concluir que el impago del 15% del importe presupuestado para el tratamiento odontológico
no puede justificar la negativa del ahora demandado a concluir el mismo cuando
(i) ya ha efectuado, según el mismo reconoció en el acto del juicio, el 99% de
dicho tratamiento, y (ii) la no finalización del tratamiento ha causado graves
daños a la actora que ha perdido piezas dentales.
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