Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 13ª) de 3 de junio de 2013 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).
SEGUNDO.-
(...) En lo
que se refiere al lucro cesante, ha de hacerse referencia a la evolución de la
doctrina jurisprudencial al respecto. Así la STS de 21.4.2008, declara:"En cuanto a los
conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el
quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere
a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas
(juicio de probabilidad, según la
STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en
criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan
en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las
disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y
la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del
perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud,
cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente
posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su
existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los
acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6
de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec.
3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como
consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos
que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento
de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto
de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de
octubre de 2007, rec. 3537/2000)".
Este tipo de prueba exige una
labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello
por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principiores ipsa
loquitur[la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación
de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra
por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En
suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los
tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del
rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su
admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme
a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias
concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las
operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A
estos criterios responde la jurisprudencia
de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que
sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación
basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha
dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992,
8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es
preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas
que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de 2000;
14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede
establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los
acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS 27
de julio 2006)» (STS de 14 de julio de 2006)".
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