Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).
SEGUNDO.-
(...) Entrando
pues, a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en torno al cierre
efectuado por la entidad demandada en la plaza de garaje nº NUM000 de su
propiedad, sita en la planta destinada a los garajes del edificio donde se
ubica, la jurisprudencia, en
interpretación de la LPH
en relación con los arts. 394, 396 y 397 CC, ha venido a establecer una
limitación sobre la facultad de los propietarios, de modificar elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios de un edificio sometido a dicho
régimen jurídico, sometiéndola al ius prohibendi de la comunidad de
propietarios por cuanto su ejercicio requiere el previo consentimiento de
éstos.
TERCERO.-
Así, tal y
como consta en el acta de la
Junta de Propietarios de 29 de marzo del 2007, aportada como
documento nº 6 de la demanda, en relación con las obras de la comunidad, tras
comentarse en ese acto la posibilidad de aceptar las obras del cierre de la
plaza de aparcamiento que nos ocupa, se acordó por mayoría y de forma expresa,
que no se autorizaba el citado cierre y que se requiriera a su propietaria para
que el plazo de un mes restituyera el mismo a su situación original, y que de
no cumplir lo anterior que se procediera al ejercicio de las acciones
judiciales correspondientes. Pese a ello, la demandada procedió a instalar el
tan repetido cierre. Dicho cierre así instalado, altera la configuración o
estado exterior de la planta de garajes del edificio, contemplada inicialmente
con plazas de espacio abierto, lo que supondría de mutación del espacio general
tal como ha sido originariamente concebido. Así mismo, se procede a efectuar un
cambio en el destino del citado espacio, pues no permite su utilización como
aparcamiento, si no dedicado a otros fines.
Por último, los materiales y
la construcción realizada no permiten la aireación suficiente de gases,
dificultando la maniobrabilidad de los vehículos de las plazas colindantes. Por
todo lo cual, la demandada debió ajustarse a la configuración original de las
citadas plazas de aparcamiento, o en su caso, si interesaba su variación, debió
contar con la aprobación de los demás comuneros y no contravenir de forma
expresa los acuerdos adoptados por éstos. Se alega también por la recurrente
que la Comunidad
actora incurre en abuso de derecho, al ejercitar la presente acción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al abuso
del derecho, define el mismo como aquellos actos que, pese a su apariencia de
legalidad, violan el contenido ético del precepto o normas en que se amparan.
Aplicando esta doctrina al caso de autos el motivo no puede prosperar. En
primer lugar no se aprecia, y ni tan siquiera se denuncian, irregularidades o
violaciones de precepto legal alguno. En segundo lugar no se constata que la
única intención de la actora fuere perjudicar a la demandada, actuando de manera
inmoral o antisocial, o excediéndose en el ejercicio de su derecho, pues su
única pretensión fue hacer estricto y legitimo uso del derecho que legalmente
tiene reconocido, en defensa de los intereses comunes, no apreciando ninguna
actitud de fraude de ley, ni de abuso de derecho, ni contraría a la existencia
de la buena fe. Tampoco consta que se haya vulnerado el principio de igualdad
entre comuneros, porque existan otros cerramientos como se alega por la
recurrente, en primer lugar porque no se ha acreditado nada al respecto, ni si,
en su caso, de existir tales cerramientos estos son de las mismas
características del que nos ocupa, lo que impide, a su vez, apreciar que exista
consentimiento tácito por parte de la comunidad en relación con las citadas
obras. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la
confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
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