Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).
SEGUNDO.-
Con
carácter previo por la mercantil demandada se reitera en su recurso la
excepción de prejudicialidad penal ex artículo 40 de la LEC , que ya alegó y se
desestimó en la instancia. El principio de preferencia de la jurisdicción
criminal sobre la civil, pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos
en los que pudieran recaer sentencias disconformes, a lo que hay que añadir que
la prejudicialidad penal sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el
objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito
civil está inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse
en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la
jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en
aquél, tiene una influencia determinante en el fallo.
En definitiva, como ya
indicaba la Sentencia
del Tribunal Supremo de 23 de
mayo de 1997, respecto al artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, su
aplicación no es automática, por lo que ha de exigirse no sólo que la denuncia
haya sido admitida a trámite, sino que el documento que se reputa falso sea de
influencia notoria en el pleito. Este término no ha de entenderse en sentido
absolutamente laso, sino que, en la debida precisión técnico jurídica, el
pleito del que derivan la litispendencia y la cosa juzgada, y por ende, la
cuestión prejudicial, viene referida al "petitum", y la "causa
Petendi" en el contexto de la acción ejercitada en la demanda, y no en
otro, por lo que en tal sentido ha de ser examinada la pretendida
prejudicialidad penal.
En este orden de cosas debemos
señalar que el presente procedimiento tiene por objeto dirimir las
controversias surgidas entre las partes en orden al cumplimiento del contrato de
arrendamiento de servicios suscrito entre las mismas con fecha 8 de enero del
2007, reclamándose por la actora el pago de las mensualidades pactadas en éste.
Por la demandada en su escrito de contestación se alegó haber interpuesto una
denuncia contra D. Ramón, administrador y socio único de la entidad actora,
alegando que éste, presuntamente, había sustraído de las dependencias de la
demandada una serie de facturas originales. Como acertadamente se declara en la
instancia, las mencionadas facturas no son objeto de controversia en la litis,
incluso las mismas, no han sido tomadas en consideración a la hora de dictar la
sentencia que ahora se apela, por lo que las mismas carecen de influencia en lo
que ahora nos ocupa. Así las cosas, no concurren los presupuestos necesarios para
estimar la cuestión de prejudicialidad alegados.
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