Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 15 de julio de 2013 (D. AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO).
SEGUNDO.- (...) Entendemos con
el Juez de instancia que la consignación judicial no puede estar sustraída a
los requisitos que la rigen en los arts. 1.176, 1.177 y 1.178 del Código Civil,
entre otras razones porque una consignación oculta o desconocida para el
acreedor ninguna utilidad puede tener como forma alternativa de pago. En la
sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2012 (recurso 45/2011) ya expusimos
a este respecto: «no cabe entender que la consignación que contempla el
artículo 15 de la Ley
de Propiedad Horizontalsea distinta a la prevista en el artículo 1176 y ss del
C. civil, en la medida que en todo caso para que la consignación pueda tener
efectos liberatorios debe hacerse de forma incondicional»
De este modo, siguiendo la
sentencia del Tribunal Supremo de
18 de octubre de 2006 (recurso 4.373/1999), para que una consignación sea
válida y eficaz deben ser exigibles los requisitos siguientes:
b) Que, en todo caso, sea la
consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento
de la obligación -artículo 1177, apartado primero.
Y c) que la consignación se
ajuste, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago»
Los anteriores requisitos no
se han dado en nuestro caso porque no existió ofrecimiento de pago a la Comunidad demandada ni
se instó el correspondiente expediente judicial de consignación cantidad.
Incluso por carta remitida a la
Presidenta de la
Comunidad la apelante expresó que esas consignaciones se
realizaron de manera condicionada «a expensas de lo que se resuelva» en dos
procedimientos judiciales instados previamente de impugnación de los acuerdos
adoptados en la Junta
ordinaria de 26 de enero de 2008 y en la Junta extraordinaria de 14 de noviembre de 2009.
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