Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 12ª) de 11 de julio de 2013 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE
SEVILLA).
QUINTO.-
(...) el
silencio en determinadas situaciones puede ser entendido también con valor de
acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva,
razonable y fundada de confianza en la parte contraria.
La jurisprudencia ha exigido distintos requisitos para que el
silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.
Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de
2010, al decir que "con carácter general, cuando en el marco de una
relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las
partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo,
si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse
que consiente, en aras de la buena fe".
Esta doctrina enlaza con la
naturaleza jurídica de las retenciones. Estas constituyen una auténtica prenda
irregular, en cuanto afecta, con función de garantía, una suma de dinero que
pertenece en realidad al deudor de la prestación principal garantizada y que
queda en poder del acreedor. Por eso, cuando el acreedor considera que se ha
llegado al estado de incumplimiento de la obligación garantizada ha de realizar
un acto ostensible de aplicación de la prenda, notificándolo al deudor, pues de
lo contrario, si nada hace y se la queda definitivamente para sí, incurriría en
el comiso directo de la prenda, prohibido por nuestro ordenamiento.
Si, siendo requerido para
devolverla, nada dice, el deudor puede entender legítimamente que no ha de ser
aplicada a las retenciones y que, en cambio deben ser devueltas.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de
2.009 que cita el apelante, no es aplicable al caso presente. Como se deduce de
su tenor, lo que considera el Alto Tribunal es que la sola recepción de la obra
no purga las consecuencias ni de los vicios de la misma ni de los efectos del
retraso.
Pero en el caso ahora
enjuiciado no se trata sólo de la recepción, sino de otros actos
complementarios ya expuestos (conclusión de nuevo contrato, emisión de factura
final sin aplicación de la pena y silencio ante el requerimiento extrajudicial)
que configuran un estado jurídico integrador de una acto propio.
Efectivamente, la doctrina de
los actos propios, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido
técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo
de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta
jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este
sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril, haciendo suya la 41/2000 de 28
enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de
crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica,
pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados
por error".
2) Que tal conducta tenga una
significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la
sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la
situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e
incompatible con la conducta posterior").
3) Que las expectativas
defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia
523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los
que "se han creado una expectativas razonables")". Requisitos
éstos que, conforme a lo razonado, se dan en el caso sometido a nuestra
decisión, por lo que procede desestimar el recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario