Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
TERCERO.- En el tercer motivo
del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.3 del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse
una atenuante por haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan
producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
El recurrente se refirió al
informe pericial psicológico que igualmente es señalado en el siguiente motivo en
el que se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos.
El presente motivo debe partir
de los hechos que se declaran probados y en ellos no se describen los elementos
que caracterizan a la atenuante que se postula por el recurrente.
Se describe en la sentencia
recurrida una fuerte discusión verbal propiciada por razón de que llegó a oídos
de Belarmino que Juan Antonio propinaba malos tratos físicos y psíquicos a
Estela que era novia de Juan Antonio y hermana de Belarmino. A continuación se
declara probado que Belarmino recriminó a su hermana que continuara manteniendo
relación sentimental con Juan Antonio y éste último se dirigió a su domicilio
donde cogió la carabina y decidió ir en busca de Belarmino.
Algunos los elementos que
caracterizan a esta atenuante podrían afirmarse en la situación psíquica de
quien resultó ser la víctima, al encontrase perturbado por las sospechas de que
Juan Antonio estaba maltratando a su hermana. Por el contrario nada se dice en
el relato fáctico respecto al agresor y ahora recurrente que permita sustentar
la atenuante que en este motivo se postula. Lo único que se expresa es que Juan
Antonio tenía una base caracterológica anómala, en concreto un trastorno mixto
de la personalidad pero no tenía afectada, por causa de dicho trastorno, su
capacidad de conocer la trascendencia de sus actos y de dirigir su voluntad
conforme a dicho entendimiento cuando causó la muerte a Belarmino. Esta
convicción reflejada en el relato fáctico, alcanzada tras examinar las pruebas
practicadas, entre ellas el informe psicológico al que se hace referencia por
el recurrente, tampoco puede sustentar la atenuante de arrebato, obcecación u otro
estado pasional de entidad semejante que se solicita.
Por lo expuesto, el motivo no
puede prosperar.
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