Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
UNDÉCIMO. (...) Con respecto a
la eximente de miedo insuperable tiene
establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la
presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante
de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en
un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es,
invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de
las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas
relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas
o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (SSTS.
332/2000, de 24-2; 143/2007, de 22-2; 172/2008, de 30-4; y 1046/2011, de 6-10).
Y también ha incidido este
Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar
que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración
ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los
hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del
miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los
requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la
amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un
hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para
disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima (STS 783/2006, de
29-6; 1107/2010, de 10-12; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).
Tales circunstancias carecen,
sin embargo, de eficacia probatoria para constatar en este caso la existencia
de una situación de miedo insuperable sobre la víctima. Y ello porque, a
diferencia de lo que sí se ha probado con respecto al coacusado Luis Alberto,
en este caso no consta que Pedro Jesús hubiera agredido, amenazado, insultado o
vejado al ahora recurrente, sino que figura todo lo contrario, dado que, según
especificó en la vista oral del juicio Estibaliz, Anibal, que era la persona
que dio entrada a Pedro Jesús en la vivienda para que conviviera con los
denunciantes, era quien daba las órdenes y mandaba en las víctimas cuando se
ausentaba del domicilio el propio Pedro Jesús. Y también era quien impedía en
esos casos que las víctimas pudieran salir de la vivienda.
No se cuenta por tanto con
prueba acreditativa de que el recurrente haya sido objeto de una conducta vejatoria,
amenazante o violenta por parte de Pedro Jesús, que generara en él una
situación objetiva de temor, situación que resulta imprescindible para apreciar
la circunstancia de miedo insuperable en cualquiera de sus grados atenuatorios.
Sí consta en cambio el protagonismo del acusado en las acciones delictivas
contra las víctimas.
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