Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.-
Mediante
auto de 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón desestimó
la acumulación de condenas solicitada por el penado Artemio. Contra el referido
auto interpone recurso de casación en el que solicita la acumulación de todas
las condenas y subsidiariamente de cuatro de ellas fijando como límite máximo
de cumplimiento el triple de la pena más grave de las impuestas.
1. La acumulación de condenas
conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas
las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de
cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios
delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho
Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le
imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en
veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
La doctrina de esta Sala ha
establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere
que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se
apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados
en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y
las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme
en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. En
consecuencia, se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia
que se pretende incluir en la acumulación ocurrieron con posterioridad a la
firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y
11-1-1997), señalando la
Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición
únicamente se deben excluir aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con
posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que
pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).
De otro lado, nada impide la
realización de acumulaciones parciales en función de las fechas de los hechos y
de las sentencias dictadas en enjuiciamiento de los mismos.
Por otra parte, el artículo
988 de la LEcrim
atribuye la competencia para realizar la acumulación al Juez o Tribunal que
hubiere dictado la última sentencia, recordando la STS nº 1223/2009 que
"...las S.S.T.S. 572 y 840/09, razonan que " se equivoca el Juez
de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la
sentencia por él dictada.... ", añadiendo que " el hecho de
que el artículo 988 de la
LECrim. adjudique la competencia para la fijación del
límite de cumplimiento al <<....Juez o Tribunal que hubiere dictado la
última sentencia>>, encierra tan sólo un criterio de atribución
competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha,
sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada ".
Dicho de otra forma, la competencia para la aplicación de las previsiones del
artículo 988 de la LECrim
corresponde, según ese precepto, al Juez o Tribunal que haya dictado la última
sentencia, con independencia de que la condena impuesta en ella sea acumulable
a todas o a alguna de las demás condenas.
2. En el caso, el recurrente
ha sido condenado en sentencia de dos de junio de 2005 por varios delitos por
hechos cometidos en el mes de agosto de 1999, imponiéndole dos penas de dos
años de prisión y otras dos de seis meses de prisión; en sentencia de 7 de
julio de 2005, por varios delitos por hechos cometidos en febrero del año 2000
imponiéndole una pena de dos años y seis meses de prisión, dos penas de cinco
años de prisión y dos penas de tres años y seis meses de prisión; en sentencia
de 11 de enero de 2008, por varios delitos por hechos cometidos en marzo de
2003, imponiéndole una pena de tres años y seis meses de prisión y otra pena de
un año y seis meses de prisión; en sentencia de 11 de febrero de 20008, por
hechos cometidos en mayo de 2003 imponiéndole una pena de siete meses de
prisión.
Además, ha sido condenado en
sentencias de 9 de marzo de 2009 y de 1 de julio de 2010 por hechos cometidos
con posterioridad al 2 de junio de 2005.
3. Por lo tanto, y tal como
señala el Ministerio Fiscal en su informe apoyando parcialmente el recurso, cuando
se dicta la sentencia de fecha 2 de junio de 2005 ya se habían cometido todos
los hechos que fueron luego enjuiciados en las sentencias posteriores dictadas
el 7 de julio de 2005, el 11 de enero de 2008 y el 11 de febrero de 2008, por
lo que pudieran haber sido enjuiciados en el mismo procedimiento; y la suma de
las penas impuestas en esas sentencias es superior al triple de la más grave,
la pena de cinco años de prisión impuesta en la sentencia de 7 de julio de 2005.
En consecuencia, procede
acumular esas condenas, señalando como límite máximo de cumplimiento el triple
de la más grave de las penas impuestas, es decir, quince años de prisión, sin
que sea posible, como interesa el recurrente, deducir, a estos efectos la
preventiva sufrida, pues el artículo 76 del Código Penal se refiere al
establecer los límites a las penas impuestas y no al tiempo restante de
cumplimiento de cada una de ellas.
No procede, sin embargo, la
acumulación de las condenas recaídas en las sentencias de 9 de marzo de 2009 y
de 1 de julio de 2010, en tanto que los hechos enjuiciados en las mismas fueron
cometidos con posterioridad al dictado de las demás sentencias mencionadas más
arriba.
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